La Comisión Europea llevó a decisión del Tribunal de Justicia de la UE el tratamiento fiscal dispensado la normativa española a los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados fuera de España por considerar que era incompatible con la libertad de prestación de servicios, al estar sujetos dichos premios al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de determinadas loterías y juegos españoles quedaban exentos de dicho impuesto.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 2009, el TUE ha estimado parcialmente el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra España apreciando una desigualdad de trato por razón de nacionalidad contrario a la libre prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia ha llegado así a la conclusión de que un organismo establecido en un Estado miembro que cumpla los requisitos impuestos al efecto por otro Estado miembro para la concesión de ventajas fiscales se encuentra en una situación comparable a la de los organismos de utilidad pública reconocida establecidos en este último Estado miembro, en lo que respecta a la concesión por este último Estado miembro de ventajas fiscales para el fomento de las actividades de interés general de que se trate.
Entiende así, que la exención fiscal establecida en el artículo 7, letra ñ), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tener como consecuencia un trato más favorable para los premios repartidos por los organismos y entidades enumerados en dicha disposición, constituye una restricción discriminatoria a la libre prestación de servicios, en perjuicio de los organismos públicos y de las entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en Estados miembros distintos de España y que persigan objetivos idénticos a los que persiguen los organismos y entidades enumerados en dicha disposición.
Si bien esta conclusión sólo la aplica a los organismos y entidades comparables a las que se mencionan en dicha disposición, estimando parcialmente el recurso de la Comisión, pero denegándolo en el resto, al entender que la conclusión no es válida para todos los organizadores de loterías, juegos y apuestas establecidos en Estados miembros distintos de España como mantenía la Comisión, pues éstos no se hallan todos en una situación comparable a la de los organismos y entidades enumerados en el artículo 7, letra ñ), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.