Es la interpretación que el Tribunal Constitucional (Sala Primera) ha efectuado del artículo 24 de la LGP de 2003, en su reciente sentencia 209/2009, de 26 de noviembre de 2009.
Dicha sentencia resuelve un recurso de amparo en el que el recurrente denuncia la lesión de su derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la aplicación que realiza la Sentencia impugnada del art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (LGP-2003) le ha impedido la restitución íntegra en su derecho patrimonial, al denegarle la solicitud de intereses legales reclamados a la Administración tributaria por el retraso en el pago del servicio prestado a la misma, favoreciendo así una posición privilegiada de la misma.
El Tribunal que ya había resuelto la cuestión respecto al art. 45 de la LGP de 1988, cuya redacción repite el art. 24 de la LGP de 2003, reitera la doctrina expuesta en su STC 69/1996 en la que constataba que aparecían desequilibradas las posiciones del particular y de la hacienda pública, toda vez que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará intereses de demora procesal en favor del acreedor desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, conforme establecía el art. 921, párrafo 4, de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (LEC-1881; y en términos semejantes se pronuncia el actual art. 576 LEC-2000). Mientras que en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la hacienda, el art. 45 LGP-1988 establecía una solución ambigua por imprecisa, ya que el devengo se situaba en el día en que fue notificada la resolución judicial, sin precisar si se trata de la dictada en primera instancia o la recaída en vía de recurso. En dicha sentencia el TC concluía que el contenido del art. 45 LGP-1988, puesto en relación con el art. 921, párrafo 4, LEC-1881, admite una interpretación conforme con la Constitución, y que consistía, en entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular.
Y son esas apreciaciones sentadas en la STC 69/1996, FJ 6 sobre la interpretación del art. 45 LGP-1988 conforme al art. 14 CE, las que el Tricunal entiende deben aplicarse al art. 24 LGP-2003, que reproduce el tenor de aquel precepto, pues se trata de una Sentencia interpretativa que, al desplegar sus efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos, señala la interpretación de la norma sobre devengo de intereses de demora a cargo de la hacienda pública que es conforme con la Constitución y excluye al propio tiempo para el futuro la interpretación de esa misma norma que resultaría inconstitucional.