Las deudas contraídas con el Estado con carácter no tributario -es decir, por motivos no relacionados con el pago de un tributo ni con obligaciones accesorias- deben calificarse, en el marco de un procedimiento concursal, del mismo modo que las deudas tributarias. Por lo tanto, se trata de créditos con privilegio general hasta el 50 por ciento de su importe.
Lo estima así una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha de 24 de febrero de 2011, de la que es ponente el magistrado Soler Pascual, en la que se analiza e interpreta el artículo 91.4 de la Ley Concursal. Dicho precepto, tal y como resalta el texto, establece que son créditos con privilegio general los tributarios y demás de Derecho público (…).Un privilegio que podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública hasta el 50 por ciento de su importe, de forma que el 50 por ciento restante del importe total del crédito tributario se califica como crédito ordinario.El debate se centra en aclarar si debe aplicarse una tesis restrictiva -por la que los créditos no tributarios se considerarían ordinarios en su totalidad, protegiendo el privilegio- o si debe extenderse este privilegio a todo crédito público.
Argumenta el ponente que, aunque es evidente que el artículo 91.4 separa en su literalidad los créditos tributarios de otros créditos de Derecho Público, y a pesar de que en la Exposición de Motivos se habla de créditos tributarios, no existe contradicción, ya que ello no excluye la existencia de otros créditos como serían los demás créditos de derecho público que la norma, en sentido positivista, acoge.
Además, resalta que el artículo 5.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, define los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Estatal como tributos y demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, definición que resulta más amplia que la que propone la tesis restrictiva.
Por último, el privilegio del crédito público se basa también en la protección del interés general. Así, defiende el ponente que el fallo no puede basarse sólo en una determinada política concursal, sino que está en juego el sostenimiento del sistema público de servicios, que tiene como fuente los tributos, y como reserva, el montante resultante de tributos y de la propia actividad de la Administración para financiar los sistemas públicos. (Fuente: El Economista)
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