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Causas de inadmisión de una demanda laboral

Patricia de la Torre Bujones. Asociada Senior del Departamento de Derecho Laboral de Osborne Clarke

 

 

SUMARIO:

-Introducción

-Causas de inadmisión de la demanda

EN BREVE: La presentación de la demanda, o dicho de un modo más exacto, su admisión por el órgano al que se dirige se configura como el acto que pone en marcha el proceso propiamente dicho. A pesar de la evidente trascendencia de este momento procesal, no existe norma expresa en el proceso laboral, que regule de forma clara y completa, las causas de inadmisión de la demanda. El objeto de este trabajo consiste en exponer, tras un análisis integrador de los diferentes preceptos en juego y de los pronunciamientos judiciales relativos a esta cuestión, los supuestos en los que procede la inadmisión de la demanda laboral, teniendo en cuenta que la decisión judicial de archivo ha de acomodarse al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (por todas, la SSTC, Sala Primera, núm. 231/2012 de 10 de diciembre) que este derecho recogido en el artículo 24.1. de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, comporta, como contenido esencial y primario, el derecho a obtener una resolución judicial razonada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes. En base a ello, la regla general ha de ser la admisión de la demanda, mientras que, sólo excepcionalmente, previa resolución razonada del juzgado o tribunal basada en una causa legal debidamente acreditada, cabrá su inadmisión, debiendo evitarse interpretaciones rígidas y excesivamente formalistas de los requisitos legales, que resulten inútiles y obstructoras del derecho de acceso al proceso.

El artículo 403 de la LEC establece que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. Tras un análisis conjunto de determinados preceptos de la LEC, de la LOPJ y de la LRJS, se podría concluir que sólo cabría la inadmisión directa de la demanda en dos supuestos muy concretos. El primero de ellos es la falta de jurisdicción, o de competencia objetiva, funcional o territorial, al tratarse de presupuestos de orden público, no subsanables, cuyo cumplimiento resulta indispensable para dar continuidad al procedimiento. El artículo 5 de la LRJS, dispone que juez o tribunal que advierta alguna de estas circunstancias dictará auto, previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, declarándolo y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. En el caso de acciones sujetas a plazo de caducidad, este plazo se suspende desde la presentación de la demanda hasta la firmeza del auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia.

El segundo de estos supuestos, conforme a los artículos 11.2 de la LOPJ y 75 de la LRJS, sería la ausencia total de pretensión alguna en la demanda, o los supuestos de presentación con finalidad dilatoria, o con abuso de derecho o fraude de ley o procesal. La aplicación práctica de esta causa de inadmisión es escasa. Resulta muy difícil imaginar un supuesto en el que, de la mera lectura de la demanda, se pueda advertir la concurrencia de alguna de estas circunstancias, sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto.

El resto de posibles causas legales de inadmisión que trataremos a continuación, referidas fundamentalmente a la omisión o cumplimiento defectuoso de alguno de los requisitos generales de la demanda previstos en el artículo 80 de la LRJS, o de los específicos que se puedan establecer en los preceptos que regulan las distintas modalidades procesales, no lo son en realidad.

En estos supuestos, el órgano judicial está legalmente obligado a advertir al demandante sobre los concretos defectos apreciados, para su subsanación en el plazo conferido al efecto, que será, en términos generales, de cuatro días. Sólo en los supuestos de ausencia de subsanación en plazo, o de subsanación irregular de estos defectos, procederá, como regla general, la inadmisión, al no ser posible la subsanación extemporánea, ni la apertura de una cadena infinita de subsanaciones sucesivas y posteriores.

Esta regla general puede ceder en supuestos en los que la resolución de archivo resulte desproporcionada, lo que deberá valorarse por el juez, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación del demandante y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así se ha considerado, por ejemplo, cuando el defecto no subsanado en plazo constituye una mera irregularidad formal, que ni es susceptible de generar indefensión a la contraparte, ni impide la continuidad del procedimiento con todas las garantías, como podría ser la ausencia de fecha en el escrito de demanda, pues lo relevante a todos los efectos en su fecha de registro, la ausencia de designación expresa del órgano al que se dirige la demanda, si la misma se ha presentado ante el competente, o la ausencia de firma, subsanable en cualquier momento posterior, incluso en la ratificación de la demanda en el acto del juicio. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 29 de noviembre de 2010, consideró que el archivo por este último motivo resultaba desproporcionado en el caso concreto, en atención a las circunstancias concurrentes, por cuanto el demandante se encontraba en prisión, lo que dificultaba la firma de la demanda, o el otorgamiento del poder a su letrado, en el corto plazo de subsanación de cuatro días, y por la actitud activa del letrado en todo momento, planteando vías alternativas de subsanación, que no fueron atendidas por el juzgado. Así se ha considerado también, en supuestos en los que se han omitido determinados datos en la demanda de despido, como la categoría profesional del demandante o su condición de representante unitario de los trabajadores en el último año, que, aun formando parte de su contenido obligatorio conforme al artículo 104 de la LRJS, no resultaban trascendentales para el resultado del juicio, ni producían indefensión al demandado (SSTC 216/1989 y 118/1987).

El error en la demanda respecto de la modalidad procesal a seguir no determina la inadmisión de la misma, estableciendo el artículo 102.2 de la LRJS que el órgano judicial, de oficio, dará al asunto la tramitación correspondiente a la naturaleza de la pretensión ejercitada, procediendo el sobreseimiento, exclusivamente, cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada.

Un supuesto bastante frecuente de inadmisión de la demanda es la acumulación indebida de acciones. El artículo 27 de la LRJS establece que, si advertido el defecto, el demandante no lo subsanase en plazo optando por la acción que desee mantener, sí procederá el archivo de las actuaciones, salvo cuando alguna de las acciones planteadas esté sujeta a plazo de caducidad, en cuyo caso, se sobreentenderá que la acción elegida es ésta, siguiéndose de oficio la tramitación por la modalidad procesal correspondiente, y procediendo la inadmisión, exclusivamente, de la otra u otras acciones indebidamente acumuladas.

La falta de identificación precisa del demandante o del demandado, o de sus domicilios, cuando, aun siendo advertida, no sea subsanada en plazo o lo sea de forma insuficiente, sólo dará lugar a la inadmisión de la demanda cuando imposibilite conocer la identidad real o localización de alguna de las partes y, con ello, la continuación del procedimiento. No procederá cuando constituya un mero defecto formal que no impida la correcta identificación y notificación a todas las partes implicadas, no generando indefensión a las mismas. Ello tampoco sucedería, por ejemplo, si el demandante ha realizado todos los esfuerzos que le sean exigibles para determinar el domicilio del demandado, pues si manifiesta su imposibilidad, el artículo 156.1 de la LEC previene que el órgano judicial deberá utilizar los medios oportunos de averiguación dirigiéndose a los registros, organismos, y demás entidades referidas en el artículo 155.3 de la LEC.

En los supuestos de falta de litisconsorcio pasivo necesario, si advertido el defecto por el órgano judicial, el demandante no subsanase la demanda, ampliándola frente a todos los que legalmente han de ser llamadas al proceso para la correcta configuración de la litis, procederá su inadmisión, no siendo posible continuar el proceso, sin generar indefensión a aquellos que, pudiendo resultar afectados por la sentencia, no hayan podido comparecer.

Igualmente, procederá el archivo de la demanda cuando se advierta, y no sea subsanada en plazo, la ausencia de una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, si conforme a la legislación sustantiva, resultan imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, así como una incorrecta formulación del suplico, ya sea por ausencia total, o por incongruencia entre el mismo y el contenido de la demanda. Así lo declara, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 16 de febrero de 2018, que ratifica el archivo de una demanda de cantidad en la que no se cuantifica el importe del salario reclamado, con desglose de conceptos y período de devengo y, solicitada la subsanación, ésta se presenta de forma extemporánea sin causa que lo justifique, siendo requisito indispensable del petitum en las reclamaciones de cantidad, la fijación del quantum de la condena, o cuanto menos, las bases para su cálculo, para garantizar los derechos de defensa del demandado y posibilitar al juez el conocimiento y comprensión de lo pedido.

Sin embargo, en los procesos de despido se considera suficiente la aportación de la carta de despido, sin necesidad de añadir un relato fáctico adicional sobre su contenido, en el cuerpo de la demanda. Por lo que respecta al suplico, ha de solicitarse, de forma clara y precisa, la declaración de voluntad del órgano judicial sobre un bien jurídico, siempre en relación con una controversia actual, real y concreta, no potencial o hipotética, pues no se trata de formular preguntas teóricas o de solicitar un dictamen. No serían admisibles, por ejemplo, las demandas tendentes al reconocimiento de una bonificación de edad para la jubilación cuando al interesado le faltan veinte años para jubilarse (STS 23 septiembre 1998), o la de reconocimiento de una determinada antigüedad por el trabajador, ya cesado en la empresa, con la única finalidad de pre constituir la prueba para acciones futuras (STS 23 noviembre 1999), o la de reconocimiento de un determinado periodo de prestación de servicios para el supuesto de un hipotético y futuro despido (STS 23 mayo 2001).

La demanda ha de ser presentada en castellano, o en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma donde la misma se presente, según los artículos 231 de la LOPJ y 144 de la LEC, procediendo la subsanación de la demanda presentada en otro idioma, mediante aportación en plazo de su traducción, que puede ser ésta privada, salvo impugnación de la contraparte, corriendo el impugnante con los gastos de la traducción jurada, si ésta coincidiera prácticamente con la inicialmente aportada por el demandante. En caso de falta de subsanación, procedería el archivo de las actuaciones.

Posiblemente, la causa más frecuente de inadmisión de la demanda laboral, sea la ausencia de subsanación en plazo, que en este caso concreto es de 15 días, de la falta de acreditación de la celebración, o intento de celebración, de la conciliación o mediación previa, en los supuestos en que resulte preceptiva, mediante la aportación de la correspondiente certificación (artículo 80.3 de la LRJS) y los supuestos de falta de subsanación, en el plazo de 4 díasde la ausencia de acreditación de la reclamación previa, o del agotamiento de la vía administrativa, en los procedimientos en los que resulta preceptiva según los artículos 69 y 71 de la LRJS.

Concluimos, reiterando la premisa general con la que hemos iniciado este estudio y citando dos ejemplos claros de su aplicación por los tribunales. Sólo es posible la inadmisión de la demanda por las causas previstas en la ley, nunca fuera de ellas, siendo imprescindible realizar una interpretación de estos requisitos legales, que no sea rigurosa o excesiva, sino acorde al debido respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.En base a ello, la SSTC de 10 de diciembre de 2012, declara injustificado el archivo de una demanda por falta de subsanación de los defectos advertidos, y que consistían básicamente en el uso de un lenguaje inadecuado e impropio de un escrito procesal. El Constitucional basa su pronunciamiento en que la legislación procesal no prevé como causa de archivo de la demanda, la inclusión en la misma de expresiones coloquiales, superfluas o inapropiadas, no siendo, en consecuencia, un defecto procesal que requiera ser subsanado, ni pueda provocar su archivo, en caso contrario.

Por último, citamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2015, que considera que el hecho de que no se subsanara la demanda, “con detalle de fechas y demás datos fácticos individualizadores, en relación con cada uno de los codemandados, de las notas perfiladas por la jurisprudencia para que exista responsabilidad solidaria (dirección unitaria, trasvase de plantilla, etc.) no bastando una mera y genérica alusión a la existencia de grupo empresarial“, no puede justificar el archivo de las actuaciones, pues no se advierte que esa falta de detalle sea un incumplimiento de los requisitos de la demanda legalmente establecidos, realizando, en consecuencia, el juzgado que inadmitió la demanda por este motivo, una interpretación excesiva y desproporcionada de los mismos.

CONCLUSIONES

El obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, exige que las demandas deban ser admitidas, como regla general, procediendo sólo de forma excepcional su inadmisión, siempre que ésta se base en una causa legalmente prevista, y su aplicación en el caso concreto, resulte acorde y proporcional al derecho de acceso a la jurisdicción. Ello sucederá, en términos generales, cuando la demanda adolezca de defectos insubsanables, o cuando, aun siendo subsanables y habiendo sido advertidos por el órgano judicial, no sean subsanados en plazo, o lo sean irregularmente.

CHECK LIST DE LOS SUPUESTOS MÁS FRECUENTES DE INADMISIÓN
 
Los errores más frecuentes que pueden dar lugar a la inadmisión de las demandas en el orden social son:
a)    La presentación de la demanda ante un Juzgado que carezca de jurisdicción o competencia para conocer de la misma, por razón de la materia, o del territorio.
b)    La presentación de la demanda sin adjuntar el documento que acredite el cumplimiento del trámite de la conciliación previa, cuando ello resulta preceptivo, si no se subsanase en el plazo de 15 días desde que se advirtió del defecto.
c)    La falta de ampliación de la demanda, previa advertencia del juzgado, frente a todos los que deban aparecer como demandados o interesados conforme a las reglas del litisconsorcio pasivo necesario.
d)    La acumulación indebida de acciones, respecto de las pretensiones accesorias a las que no se pueda dar curso por este motivo.
e)    Deficiencias en la identificación del demandante, lo suficientemente graves como para impedir al juzgado contactar con el mismo, a efectos de intentar su subsanación.
f)     Deficiencias graves en la identificación de los demandados que, no sean subsanados en plazo legal, y que impidan al juzgado conocer su identidad real y su localización a efecto de notificaciones.

 

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