Así lo ha declarado el TC en el auto 245/2009, y en el que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que acordó elevar al TC la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 17.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por vulneración de los 14 y 31.1 CE. El argumento empleado por el TSJ de Andalucía es que dado que "el establecimiento de un tope máximo sobre el que aplicar el porcentaje de reducción para determinar los rendimientos netos sometidos a gravamen, en la medida en que está ideado por la Ley exclusivamente para los rendimientos netos del trabajo introduce un tratamiento discriminatorio en comparación con el dispensado a los restantes rendimientos irregulares, de capital mobiliario, inmobiliario o derivados de actividades económicas, sin que medien razones objetivas -de política financiera o económica, técnica tributaria, o simplemente redistributivas- que lo justifiquen". En la fundamentación jurídica de la cuestión la Sala de lo Contencioso Administrativo, tras concretar la normal legal cuya constitucionalidad se cuestiona (que prevé una reducción del 30 por 100, para los rendimientos íntegros del trabajo cuyo período de generación sea superior en dos años o se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo, sin que dicha reducción pueda superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento), los preceptos constitucionales infringidos (art. 14 y 31.1 CE), y justificar la medida en la que la decisión del proceso depende de las normas en cuestión, se razona, en esencia, con apoyo en la doctrina de la STC 46/2000, que no se encuentran o, al menos, no se han aportado, razones de política financiera o de técnica tributaria que justifiquen un trato diferente a los rendimientos irregulares en función de su origen.
El TC funda su rechazo a la cuestión en que el límite introducido en la reducción de los rendimientos del trabajo irregulares no sólo afecta a quienes muestran una mayor capacidad económica, siendo, por tanto, acorde con la igualdad puesto que, en la medida que se aplica por igual a todos los perceptores de rendimientos del trabajo irregulares, no genera discriminación alguna contraria al principio de igualdad. Y que no lo genera porque no cabe comparar -cual pretende el órgano judicial- situaciones disímiles, como lo sería la comparación entre una renta irregular del trabajo y una renta irregular del capital. El establecer un límite a un beneficio fiscal (la reducción del 30 por 100) por razones de justicia tributaria sobre una misma clase de rentas (irregulares del trabajo) es una opción legislativa que en modo alguno afecta al principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas, sencillamente, y de un lado, porque se gravan de forma igual situaciones iguales (rentas del trabajo irregulares) o de forma distinta situaciones diferentes (rentas del ahorro o ganancias patrimoniales); y, de otro, porque existe una justificación objetiva y razonable que legitima una medida. No debemos olvidar continúa diciendo el Tribunal que la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales (perceptores de rendimientos irregulares del trabajo), con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación.