Es el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 25 de noviembre de 2009. En el supuesto se debatía el momento del devengo del IVA en una operación, si el tercer trimestre o cuarto trimestre de 1995. La empresa sostenía lo primero, alegando haber prescrito por transcurso de 4 años el derecho de la Administración a practicar liquidación.
El Tribunal Supremo para resolver la cuestión planteada, comienza analizando la naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción, y razona que una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Pero que no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables. Es por ello que concluye que aunque la declaración- resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año. Y este elemento de la declaración-resumen anual permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la L.G.T. confiere carácter interruptivo.
La consecuencia de esta interpretación es que el plazo de prescripción del IVA ya no se contará desde la presentación de la declaración trimestral, sino del resumen anual, ampliándose así de hecho los plazos para efectuar revisiones de las decalaraciones presentadas por parte de la Administración, que será de un año y once meses para el primer trimestre, cuatro años y siete meses para el segundo y cuatro años y cuatro meses para el tercero.
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