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Retribuciones del personal directivo de las empresas

Por Manel Hernàndez Montuenga. Socio de Sagardoy Abogados. Director de la oficina de Barcelona

 

 SUMARIO:

 

-Análisis del ámbito de aplicación del Estatuto de los
Trabajadores

 

-La exclusión de los consejeros mercantiles de su ámbito de aplicación y la excepción del personal de alta dirección

 

-Intersecciones entre dichas regulaciones y consecuencias en el ámbito laboral, de seguridad social y tributario

 

– Nuevas obligaciones sociales respecto los consejeros delegados y personas a las que se atribuyen funciones ejecutivas.

 

El correcto encuadramiento jurídico del personal directivo en las empresas ha sido objeto de grandes controversias en nuestro ordenamiento. El
Real Decreto Legislativo 2/2015, última versión del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, describe en en su artículo 1.1 no sólo su ámbito de aplicación[1], sino también los elementos característicos de la relación laboral común u ordinaria, de tal forma que el artículo 8.1. del mismo texto establece la presunción legal de existencia de contrato de trabajo ordinario, si se dan dichas características.[2]

 

El mismo artículo 1.3.c excluye del ordenamiento jurídico laboral el “mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo”.

 

Para finalizar el mapa, el artículo 2.1 del citado Estatuto de los Trabajadores, considera como relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección, no incluido en el artículo 1.3.c. Y el Real Decreto 1382/1985, contiene la regulación del personal conocido como alta dirección[3].

 

Por tanto, la legislación española ha establecido un marco general para los trabajadores de las empresas (el Estatuto de los Trabajadores como régimen común); una excepción- en relación al objeto del presente artículo- (el personal de alta dirección) y una exclusión (los consejeros que realizan actividades inherentes a dicho cargo

Tal escenario tiene líneas que se entrecruzan, como por ejemplo, en los casos en que un trabajador ordinario desempeña actividades propias de alta dirección, o viceversa, trabajadores con contrato de alta dirección cuyos cometidos no encajan en la definición legal. Para estos casos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene establecida una consolidada doctrina que considera que la naturaleza jurídica de los contratos es la que se deriva de su contenido obligacional y ello con independencia de la denominación que les den las partes, debiendo estar a la auténtica realidad de su contenido, manifestada por los actos realizados en su ejecución[i][1].

 

Por tanto, la determinación del carácter laboral ordinario o de alta dirección que une a las partes no es algo que queda a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.

 

El cruce de líneas descrito se complica en el momento en que concurren en una persona un cargo mercantil y un contrato laboral, ya sea ordinario o de alta dirección. En este sentido, la Sala IV ha desarrollado la denominada teoría del vínculo, que supone, como regla general, admitir que la concurrencia en una misma persona de funciones de administrador de la sociedad y las relativas a un contrato de alta dirección, conlleva la absorción de la segunda por la primera, extinguiéndose la laboral, salvo norma o pacto sobre la posible reanudación de ésta última[2].

 

Por el contrario, la prevalencia del vínculo mercantil sobre el laboral no se produce como regla general cuando estamos ante un trabajador de régimen común que realiza tareas que se han  venido denominando “deliberativas” en el consejo, como contraposición a las “ejecutivas” propias del personal de un consejero delegado o un alto directivo.

 

La correcta calificación jurídica del personal directivo tiene importantes consecuencias en el orden retributivo, de seguridad social, e indemnizatorio.

 

Así, las retribuciones que viene percibiendo un trabajador ordinario derivan del convenio colectivo de aplicación más las mejoras que puedan haber incorporado las partes vía contrato de trabajo[3] (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores). Dicha retribución sirve de base para calcular las prestaciones en caso de desempleo,[4] y del Fondo de Garantía Salarial (en este último caso, en el supuesto de insolvencia empresarial[5].

 

Las indemnizaciones derivadas de una extinción por causas objetivas son equivalentes en este supuesto a 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades[6] y en caso de despido improcedente, la ley actualmente dispone una indemnización de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades[7]. Dichas indemnizaciones están exentas de tributación hasta el importe correspondiente al despido improcedente, con un importe máximo de 180.000 euros[8].

 

En el caso de un alto directivo cuyo régimen jurídico deriva de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, las retribuciones e indemnizaciones serán las que acuerden las partes en el contrato, estableciéndose en caso de no existir acuerdo concreto una indemnización por desistimiento equivalente a 7 días de salario en metálico con el límite de 6 mensualidades[9]. Para el supuesto de despido por incumplimiento declarado improcedente, a falta de acuerdo, la indemnización será de 20 días de salario en metálico por año de servicio, hasta un máximo de 12 mensualidades[10].

 

El alto directivo también tiene derecho a las prestaciones por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial en los mismos términos que un trabajador ordinario. Las indemnizaciones que perciba por la extinción de su contrato de trabajo tributan en su totalidad, debido a que es potestad de las partes fijar su cuantía en el contrato y no se establecen importes obligatorios.

 

En cuanto al régimen jurídico de los administradores sociales en materia retributiva, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la promulgación de la ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo.

 

Uno de los objetivos de dicha norma es mejorar la gestión y la transparencia de los órganos de gobierno sociales, con la finalidad de poder determinar eficazmente la responsabilidad dentro de cada organización[11].

 

Persiguiendo dichas metas, se establece en el nuevo artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, que el nombramiento como Consejero Delegado o la atribución de funciones ejecutivas por cualquier título deben estar soportadas en un contrato a suscribir entre éste y la sociedad, aprobado previamente por el Consejo de administración y con la abstención del consejero afectado.

 

Dicho contrato debe contener, en virtud del apartado 4 del citado artículo, detalle de todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo en su caso la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones, así como las cantidades a percibir en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Se prohíbe expresamente la percepción de cantidades no previstas en dicho contrato.

 

El desarrollo del cargo del Consejero Delegado (o de funciones ejecutivas) conlleva la imposibilidad de percibir prestaciones por desempleo o del Fondo de Garantia Salarial, por la inexistencia de vínculo de naturaleza jurídico-laboral. Las cantidades que puedan percibir como indemnización por su cese están sujetas a tributación.

 

Una de las cuestiones que está generando mayores polémicas desde la entrada en vigor de la ley 31/2014 es la situación de los trabajadores ordinarios que se incorporan al Consejo. Si su ascenso se produce al cargo de Consejero Delegado o con función ejecutiva equivalente, parece haber pocas dudas que se les aplicará en toda su extensión el régimen previsto en el artículo 249 apartados 3 y 4.

 

En estos casos se produce un cambio sustancial en el vínculo que une al ex trabajador con la empresa, dejando de ser laboral y pasando a constituirse como mercantil, generándose no pocos temores frente a una decisión que comporta la pérdida de derechos del orden laboral, tales como la necesidad de que cualquier decisión extintiva tenga un soporte causal, de la que se deriva una indemnización tasada (con exenciones tributarias) y unas prestaciones por desempleo. Obviamente, dicho cambio de régimen sólo puede ser voluntario y ha de ser la empresa la que incentive esa nueva asunción de responsabilidad.

 

Mayores dudas ha presentado otra situación que se está generando, y es el ascenso de trabajadores ordinarios al órgano de administración pero sin funciones ejecutivas, limitándose las mismas a las conocidas como “deliberativas”, manteniendo la relación laboral y las funciones que venía desarrollando en la organización.

 

En este escenario, a falta de jurisprudencia del orden social, no parece descabellado seguir entendiendo posible, siguiendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la existencia de un doble vínculo mercantil y laboral con la organización, al no desarrollar funciones ejecutivas para el órgano de gobierno y seguir desarrollando los mismos cometidos que justificaban hasta este momento la existencia de relación laboral[12].

 

De momento los pronunciamientos interpretativos están produciéndose por la vía de Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado relativa a las inscripciones de escrituras sociales que contemplan los sistemas de retribución de los administradores sociales y consultas vinculantes formuladas a la Dirección General de Tributos.

 

De ellos cabe destacar la consideración como gasto deducible de las remuneraciones de un administrador[13], o las diferencias entre las retribuciones de los administradores como tales, prevista en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital, respecto de las relativas a los consejeros ejecutivos por sus funciones específicas, contempladas en el artículo 249.3 y 4 de la citada norma[14].

 

Dichos pronunciamientos, a pesar de ayudar a perfilar determinados matices de la relación, no resuelven el debate de fondo, que en definitiva, es el elemento de incertidumbre que nos transmiten las personas que son promocionadas a dichos cargos.

 

Habrá que ver en un futuro próximo cómo se pronuncia la administración y los tribunales de justicia, por ejemplo, cuando un consejero “no ejecutivo” con contrato laboral ordinario solicite prestaciones de desempleo, o cuando tribute con motivo de la extinción de su contrato. Sólo a partir de dicho momento se verán las consecuencias de encuadrar correctamente al personal directivo.

 

CONCLUSIONES

 

El debate sobre el correcto encuadramiento normativo de las personas que desarrollan funciones ejecutivas en las organizaciones sigue abierto. La normativa mercantil no sigue un camino paralelo a la regulación laboral y las zonas de intersección entre ambas dejan espacios que muy posiblemente nuestros tribunales de justicia, especialmente los del orden social, deberán completar.


[1]Entre muchas otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983.

[2]Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2014, recurso 3316/2012, que contiene una completa cita de la doctrina sobre la teoría del vínculo.

[3] Artículo 3.1. del Estatuto de los Trabajadores.

[4] Artículo 262 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

[5] Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

[6] Artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores.

[7] Artículo 56.1 del Estatuto del Estatuto de los Trabajadores. Téngase en cuenta también la disposición transitoria undécima del mismo texto legal.

[8] Artículo 7.e de la ley 35/2006, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

[9] Artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985

[10] Artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985

[11] Apartado 1 del Preámbulo de la ley 31/2014.

[12] En dicho sentido se pronuncia en su fundamentación jurídica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2009.

[13] Dirección General de Tributos, Consulta V1613 de fecha 26/05/2015.

[14] Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, de fecha 30/06/2015.


 

 


[1] 1.1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

 

[2] 8.1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

[3] Su artículo 1.2 define como personal de alta dirección “a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.”

 

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