El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público de Cataluña. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero, declara nulos el art. 167.1 y la disposición transitoria 8ª al entender que invaden competencias del Estado: el primero prohíbe el uso de la fractura hidráulica o “fracking” en la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos, siendo la autorización para el empleo de esta técnica una competencia estatal, tal y como el Tribunal ha declarado en anteriores sentencias (STC 106/2014, STC 134/2014 y STC 208/2014); la segunda prohíbe la implantación de establecimientos comerciales con superficie igual o superior a 800 m² fuera de las “tramas urbanas consolidadas”, medida que no se justifica “en razones imperiosas de interés general”, tal y como exige la ley básica estatal. La Vicepresidenta, Adela Asua, ha redactado un voto particular al que se ha adherido el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré; también ha firmado un voto el Magistrado Juan Antonio Xiol.
La sentencia declara inconstitucional y nulo el art. 167.1 de la ley recurrida. Dicho precepto prohíbe el uso del “fracking” como técnica para la exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.
Tal y como ha afirmado el Tribunal en las sentencias que resolvieron los recursos contra las leyes que prohibieron el “fracking” en Cantabria, La Rioja y Navarra, la autorización de la fracturación hidráulica con sujeción a requisitos técnicos y a la previa declaración de su impacto en el medio ambiente son requisitos que corresponde establecer al Estado en virtud de sus competencias tanto en materia de planificación económica (art. 149.1.13 CE) como en el régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE) y de protección del medio ambiente (art. 149.1.23 CE). Por tanto, la “prohibición absoluta e incondicionada de la técnica de la fractura hidráulica en todo el territorio” de las citadas Comunidades Autónomas fue declarada contraria “de manera radical e insalvable” a lo que puedan disponer las leyes estatales.
Asimismo, el Pleno señaló que las competencias autonómicas sobre ordenación del territorio y medio ambiente no justifican la prohibición del “fracking”, al no poder prevalecer sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen minero y energético y de ordenación general de la economía.
En el caso de la norma catalana impugnada, la sentencia señala que ni desarrolla ni complementa la legislación estatal, sino que la “reformula bajo una perspectiva radicalmente distinta”. De hecho, según las bases estatales, “la fracturación hidráulica como tecnología debe utilizarse siempre que el proyecto cumpla determinados requisitos de carácter técnico y medioambiental”; mientras que la ley autonómica “la contempla en sentido inverso como tecnología que debe prohibirse por sus posibles efectos perjudiciales ante cualquiera de las múltiples circunstancias enunciadas”.
Es decir, la norma impugnada “da pie a una interpretación manifiestamente contraria a la legislación básica estatal” pues el “fracking” “queda prohibido con carácter absoluto en el territorio de Cataluña siempre que su utilización concierna cualquier ‘ámbito competencial’ de la Generalitat”.
El Tribunal también ha acordado declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria 8ª de la citada Ley catalana 2/2014. Esta disposición deja en suspenso la previsión, contenida en el Decreto Ley 1/2009 de Cataluña, que permitía en casos excepcionales la implantación de equipamientos comerciales medianos y grandes (en función de su superficie) fuera de las tramas urbanas consolidadas.
La suspensión de dicha excepción “equivale a una prohibición de que se implanten fuera de las tramas urbanas consolidadas establecimientos comerciales con superficie igual o superior a 800 m²”; prohibición, explica la sentencia, que “debe estar justificada en razones imperiosas de interés general”, tal y como establecen las leyes estatales. Sin embargo, “la ley controvertida no exterioriza motivo alguno para limitar tan fuertemente la implantación de establecimientos comerciales de más de 800 m². La exposición de motivos y la disposición transitoria 8ª nada dicen a este respecto”, por lo que, pese al carácter provisional de la suspensión, contradice “frontalmente” lo establecido por la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y por la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista.
El recurso de inconstitucionalidad se formuló también en relación con la disposición adicional 5ª de la Ley de Cataluña 2/2014. La posterior modificación de dicho precepto, referido al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, ha provocado la extinción de la impugnación por desaparición sobrevenida de su objeto.
La Vicepresidenta y el Magistrado Valdés se remiten al voto particular que suscribieron en relación con la sentencia 106/2014, de 24 de junio, y, además, insisten en que la sentencia debería haber ponderado “los intereses eventualmente afectados por la concurrencia competencial sobre el mismo espacio físico, sin imponer la subordinación de unos a otros”.
El Magistrado Xiol, que formuló voto concurrente (es decir, conforme con el fallo pero no con la fundamentación jurídica) respecto de la sentencia 106/2014, sostiene en este caso que debió desestimarse el recurso y declarar la constitucionalidad de la norma impugnada. Y ello en consideración, entre otras, a las siguientes razones: la norma autonómica tenía por objeto la protección de intereses constitucionales que son competencia autonómica y no dejaba vacía de contenido la competencia estatal básica sobre la técnica del “fracking”. El Magistrado afirma también que la sentencia realiza “una interpretación de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas que tiende a apoyarse en el principio de jerarquía y a reformular los criterios hasta ahora escrupulosamente basados en el principio de competencia”.
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