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Es contraria al Derecho de la Unión la obligación de un trabajador residente en Bélgica de matricular en dicho Estado miembro un vehículo automóvil del que es propietario.

Así lo determina la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2017 dictada en el asunto C‑420/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas, Bélgica).

 

Litigio principal y cuestión prejudicial

De la resolución de remisión resulta que, el 22 de noviembre de 2013, el Sr. U fue objeto de un control policial en Bruselas (Bélgica), mientras conducía su vehículo automóvil matriculado en Italia.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, según el atestado policial, el Sr. U tiene su residencia principal en Bélgica y dispone de permisos de conducción italianos y belgas.

Ante el referido órgano jurisdiccional, el Sr. U precisó que es funcionario de la Comisión y que vive a caballo entre Bélgica e Italia, a donde se desplaza todas las semanas para enseñar en la Universidad de Pisa así como por razones familiares, ligadas, en particular, a la enfermedad de su padre. Indicó que era propietario de dos vehículos automóviles, uno matriculado en Bélgica y otro en Italia, este último destinado a ser utilizado principalmente en el segundo Estado miembro. Asimismo, expuso que, el día del control, se limitaba a atravesar Bélgica viniendo desde Italia donde se encontraba la víspera, para recoger a su paso por Bruselas a otra persona con la que debía asistir a un seminario en Alemania. Tras ese seminario, el Sr. U iba a regresar a Italia, dejar allí ese vehículo y volver a Bruselas en avión.

Mediante sentencia del tribunal de pólice de Bruxelles (Tribunal de Faltas de Bruselas, Bélgica) de 10 de septiembre de 2014, el Sr. U fue condenado a una multa, en particular por haber puesto en circulación en la vía pública un vehículo automóvil no matriculado en Bélgica, infringiendo lo dispuesto en el Real Decreto de 20 de julio de 2001.

Al conocer sobre el recurso interpuesto por el Sr. U, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que la cuestión de la eventual incompatibilidad entre los artículos 2 y 3 del Real Decreto de 20 de julio de 2001 y las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre circulación de personas fue objeto, por una parte, del dictamen 31.530/4, de 13 de junio de 2001, del Conseil d’État belge (Consejo de Estado belga) y, por otra, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Nadin y Nadin-Lux (C‑151/04 y C‑152/04, EU:C:2005:775).

En estas circunstancias, el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Los artículos 2 y 3 del Real Decreto de 20 de julio de 2001 […] son contrarios a los artículos 18 TFUE, 20 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE, en la medida en que, para circular en Bélgica —aunque sólo sea para atravesar el país—, los vehículos pertenecientes a un residente de un Estado miembro de la Unión Europea distinto [del Reino de] Bélgica y matriculados en ese otro Estado miembro deben ser objeto de una matriculación en [el Reino de] Bélgica desde el momento en que esa persona es también residente belga?»

Sobre la cuestión prejudicial

Con carácter preliminar, en lo que atañe a las disposiciones del Tratado aplicables al litigio principal, debe observarse que un nacional de la Unión, como el Sr. U, que trabaja en una institución u otro organismo de ésta en un Estado miembro diferente de su Estado miembro de origen está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Ferlini, C‑411/98, EU:C:2000:530, apartado 42; de 16 de diciembre de 2004, My, C‑293/03, EU:C:2004:821, apartado 47, y de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros, C‑466/15, EU:C:2016:749, apartados 24 y 25).

Por ello, el artículo 49 TFUE, que prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento, no es pertinente en el litigio principal, ya que esa libertad se refiere al acceso a actividades por cuenta propia y a su ejercicio.

Tampoco es pertinente en este ámbito el artículo 56 TFUE, en la medida en que de los autos que obran en el Tribunal de Justicia no resulta elemento alguno que permita establecer una relación entre la situación de que se trata en el litigio principal y el ejercicio de la libertad de prestación de servicios prevista en dicho artículo.

El artículo 18 TFUE, por su parte, sólo está destinado a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que el Tratado no prevea normas específicas que prohíban la discriminación. Pues bien, el principio de no discriminación fue desarrollado en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores por el artículo 45 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Prete, C‑367/11, EU:C:2012:668, apartados 18 y 19).

Por último, aun cuando el artículo 20 TFUE instituye la ciudadanía de la Unión, se limita a establecer que los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el Tratado. Por consiguiente, el citado precepto no puede ser objeto, en este sentido, de una aplicación autónoma con relación a las disposiciones específicas del Tratado que regulan los derechos y deberes de los ciudadanos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2004, My, C‑293/03, EU:C:2004:821, apartado 32).

Habida cuenta de estas consideraciones, los artículos 18 TFUE, 20 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE carecen de pertinencia en el asunto principal.

En consecuencia, procede reformular la cuestión prejudicial de manera que tenga por objeto determinar si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que obliga a un trabajador residente a matricular en ese Estado miembro, para poder circular en él, aunque sea de manera esporádica, un vehículo del que ese trabajador es propietario y que está matriculado en otro Estado miembro.

A este respecto, procede recordar ante todo que el artículo 45 TFUE se opone a cualquier medida que, aunque se aplique sin discriminación por razón de nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales de la Unión de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (sentencia de 6 de octubre de 2016, Adrien y otros, C‑466/15, EU:C:2016:749, apartado 26). Por lo tanto, toda restricción a la libre circulación de las personas, incluso de escaso alcance o de importancia menor, está prohibida por el artículo 45 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/España, C‑269/09, EU:C:2012:439, apartado 55 y jurisprudencia citada).

Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que la obligación, que recae sobre los trabajadores residentes en un Estado miembro, de matricular en ese Estado miembro los vehículos de empresa puestos a su disposición por una sociedad establecida en otro Estado miembro constituía un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑464/02, EU:C:2005:546, apartados 46 y 52, y de 15 de diciembre de 2005, Nadin y Nadin-Lux, C‑151/04 y C‑152/04, EU:C:2005:775, apartado 36).

Asimismo, ha declarado que puede constituir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores una normativa que, aun cuando se aplique con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados, repercute no solo en el acceso al mercado de trabajo sino también en las condiciones de ejercicio de una actividad económica (sentencia de 15 de septiembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑464/02, EU:C:2005:546, apartados 36 y 37).

Por último, el Tribunal de Justicia, en un litigio relativo a la aplicación del mismo artículo 3 del Real Decreto de 20 de julio de 2001 controvertido en el litigio principal, estimó, en esencia, que los Estados miembros podían imponer una obligación de matriculación, como la prevista en dicho artículo, a un vehículo de empresa puesto a disposición de un trabajador por cuenta propia residente en Bélgica y ya matriculado en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo estaba destinado, con carácter permanente, a ser utilizado esencialmente en el territorio de ese primer Estado miembro o cuando, de hecho, fuera utilizado de esta manera (véase, en este sentido, la sentencia Nadin y Nadin-Lux, C‑151/04 y C‑152/04, EU:C:2005:775, apartados 41 a 43).

En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Real Decreto de 20 de julio de 2001, las autoridades belgas imponen una multa a los residentes que circulen en la red viaria de dicho Estado miembro con un vehículo automóvil de su propiedad y matriculado en otro Estado miembro.

Debe constatarse que tal práctica impide a un nacional de la Unión que resida en Bélgica, que haya abandonado su Estado miembro de origen y haya hecho uso de su derecho a la libre circulación como trabajador, utilizar, incluso de manera marginal, la red viaria belga con un vehículo automóvil de su propiedad que esté matriculado en otro Estado miembro.

En estas circunstancias, una obligación de matriculación, como la establecida por los artículos 2 y 3 del Real Decreto de 20 de julio de 2001, aun cuando se aplique a todo residente belga, sin distinción de nacionalidad, puede hacer menos atractivo el ejercicio de la libertad fundamental prevista en el artículo 45 TFUE. Por consiguiente, tal obligación constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

Por lo que respecta a la posible justificación de tal obstáculo, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que el vehículo perteneciente al Sr. U, matriculado en Italia, estaba destinado esencialmente a ser utilizado en el referido Estado miembro.

Si efectivamente fuera ese el uso de dicho vehículo, lo que corresponde comprobar al juez remitente, el requisito de conexión al Estado miembro que impone la obligación de matriculación y previsto en el apartado 23 de la presente sentencia no se cumpliría. 

Por tanto, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, solamente puede admitirse con carácter de medidas excepcionales expresamente previstas en el artículo 45 TFUE, apartado 3, o si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general. No obstante, en tal caso, también es necesario que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (sentencia de 15 de septiembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C464/02, EU:C:2005:546, apartado 53). 

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente no ha hecho constar ningún motivo que pueda justificar el obstáculo a la libre circulación de los trabajadores que constituyen los artículos 2 y 3 del Real Decreto de 20 de julio de 2001, tal como los han aplicado las autoridades belgas. Del mismo modo, el Gobierno belga no ha invocado ninguna justificación de estas disposiciones.

En estas condiciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador residente está obligado a matricular en dicho Estado miembro un vehículo automóvil del que es propietario pero que ya está matriculado en otro Estado miembro y está destinado esencialmente a ser utilizado en el territorio de este último Estado.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador residente está obligado a matricular en dicho Estado miembro un vehículo automóvil del que es propietario pero que ya está matriculado en otro Estado miembro y está destinado esencialmente a ser utilizado en el territorio de este último Estado.

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