Sobre la base de que la división de la cosa común no es una transmisión patrimonial, sino la especificación de un derecho preexistente, en el caso, se materializa una extinción de condominio por dos herederos sobre una vivienda que les pertenece por título de herencia de su padre, adjudicando la propiedad íntegramente a uno de ellos que abona en el acto a su hermano el valor de su participación.
En la medida en que la adjudicación a uno de los condóminos de un bien indivisible, pero del que ya era titular dominical de una parte, a cambio de su equivalente en dinero, se está ante una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Ahora bien, insistiendo en que la extinción del condominio en el que se adjudicado a uno de los hermanos una vivienda de la que ya era titular dominical del 50%, a cambio de su equivalente en dinero, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD, no lo está a la modalidad de transmisiones onerosas porque la operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio, sino pura y simplemente, una especificación de un derecho preexistente.
Pero el efecto de esta modalidad traslativa de dominio no queda ahí, sino que además, no es posible girar liquidación sobre la totalidad del valor comprobado del bien, sino que debió girarse solo sobre el 50% de su valor porque la base imponible es única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo, ya que el otro 50% de titularidad ya se ostentaba.
Se sigue así un criterio ya sentado por el Supremo en relación a un supuesto de liquidación del IAJD de una liquidación de gananciales en el que se mantuvo que la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
En definitiva, el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien objeto de división, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo.