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La Agencia Tributaria admitirá en sus relaciones por medios electrónicos, la firma electrónica

Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE núm. 119, de 16 de mayo de 2014)

La Orden HAC/1181/2003, de 12 mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria regula por primera vez los sistemas de firma electrónica que, conforme a la legislación vigente entonces, podían usar los ciudadanos en su relación con la Agencia.
Con posterioridad, la disposición final décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá dictar las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración tributaria.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dispone en su artículo 13 que las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de Firma Electrónica, y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. La expresión Administraciones Públicas comprende en la Ley no sólo las Administraciones Públicas matrices, como la Administración General del Estado, sino también las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, entre las que se encuentra la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, se establecen importantes reglas respecto tanto de la identificación y autenticación de los ciudadanos, concepto definido por la propia Ley en un sentido amplio que comprende las personas físicas y jurídicas así como las entidades sin personalidad a las que el ordenamiento jurídico reconozca capacidad jurídica autónoma, como de la identificación electrónica de las Administraciones Públicas y autenticación del ejercicio de su competencia. Además, hay que tener en cuenta determinadas previsiones contenidas en el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 20 de julio, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Se hace necesario, por tanto, adaptar la normativa reguladora de los sistemas de firma electrónica aceptados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al nuevo marco normativo.
Por otra parte, es importante destacar que, en la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, se establece como principio general de aplicación a las relaciones electrónicas con los ciudadanos el de proporcionalidad, en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones.
De la normativa citada también hay que destacar que el artículo 21.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y el artículo 25 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente esta Ley se refieren a una plataforma de verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas que será de libre acceso por parte de todos los Departamentos y Administraciones, todo ello sin perjuicio de que cada Administración Pública pueda disponer de los mecanismos necesarios para la verificación del estado de revocación y la firma con los certificados electrónicos admitidos en su ámbito de competencia.
Finalmente, la disposición adicional tercera de la mencionada Ley 59/2003, de 19 de diciembre, admite la expedición de certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los solos efectos de su utilización en el ámbito tributario, en los términos que estableciera el Ministro de Hacienda. El desarrollo de esta disposición legal se realizó a través de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, que, ajustándose a la previsión legal, dispuso que los certificados en ella regulados únicamente podrán utilizarse en las comunicaciones y transmisiones de datos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito tributario. El artículo 15.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, señala que los certificados electrónicos expedidos a entidades sin personalidad jurídica, previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, podrán ser admitidos por las Administraciones Públicas en los términos que estas determinen. En la presente orden ministerial se mantiene expresamente la vigencia de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, antes citada.
La habilitación normativa conferida al Ministro de Hacienda debe entenderse conferida al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Puede leer el texto completo de la norma en www.bdifusion.es Marginal: 691564

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