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La Agencia tributaria está obligada a notificar a la contraparte sometida al Derecho foral el ajuste bilateral de una operación vinculada por el principio de buena fe

El auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2018 pone de relieve una cuestión muy interesante que está relacionada con las relaciones entre Administraciones tributarias por razón de operaciones vinculadas que se realizan entre sociedades que tributan tanto a la Hacienda común como a la foral.

No es cuestionable que cuanto más fluidas sean las relaciones, mejor resultado proporcionará a su entendimiento y al adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes afectados en sus relaciones tributarias con ambas Administraciones.

Pues bien, la cuestión litigiosa que suscita el recurso es la de si la interpretación de los arts. 16.1 RDL 4/2004 (Ley del IS) y 16.1.a) RD 1777/2004 (Reglamento del IS) permite concluir que la Agencia tributaria, cuando comprueba a un sujeto pasivo que tributa por el Impuesto de Sociedades en territorio común, que a su vez se encuentra vinculado con una entidad que deba tributar conforme a la normativa foral vasca, tiene o no la obligación de notificar la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.

Toda vez que no existe pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los preceptos citados (la redacción de dichos precepctos en los cuerpos legales vigentes son muy similares) y siendo normas de relevancia para una parte considerable del territorio español que escapan al supuesto singular planteado por el recurrente, con efectos indudables ante una generalidad de contribuyentes, entiende el Tribunal que queda acreditado el interés casacional, resultando necesario un pronunciamiento que determine si los artículos relacionados, por un lado, y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del art. 103.1 de la Constitución, por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que en el momento de realizarse una comprobación en esas circunstancias, la Agencia tributaria tiene esa obligación de notificar.

La Audiencia Nacional, en la instancia señaló que los territorios históricos del País Vasco tienen su propio sistema tributario y la gestión, liquidación, revisión, inspección y recaudación de los tributos que integran su sistema tributario corresponde a las correspondientes Diputaciones Forales y que la existencia de una normativa específica y diferente reguladora de ese impuesto, así como la existencia de unos órganos con competencia exclusiva sobre esas entidades que tributan de forma exclusiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, hace que, a los efectos del procedimiento, tengan la consideración de entidades no sujetas al IS vigente en territorio común, al igual que las entidades no residentes, que si bien tributan por el Impuesto sobre Sociedades vigente en el país al que pertenezcan, no tributan por el impuesto sobre sociedades vigente en territorio común. Por tanto, puesto que la valoración por el valor normal de mercado que efectúe la Agencia tributaria no vinculará a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, en su opinión, no es necesario notificar a dichas Comunidades, y por tanto, tampoco es necesario notificar a las personas vinculadas -la Resolución 8/2012, de 19 de junio de 2015, de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, declara la obligación de las Administraciones de esforzarse, de buena fe y en espíritu de colaboración en solucionar sus eventuales discrepancias, a fin de evitar un exceso de imposición en el conjunto de dichas entidades, pero no impone la obligación de que la Comunidad Autónoma deba de ser notificada-.

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