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La dación de un bien inmueble a favor de la Hacienda Pública en pago de una deuda tributaria no constituye “entrega de bienes realizada a título oneroso»

Así se declara en sentencia reciente del TJUE de 11 de mayo de 2017 dictada en el asuntoC‑36/16 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia.

Petición presentada en en el contexto de un litigio entre el Ministro de Hacienda de Polonia y Posnania Investment SA, en relación con la sujeción al impuesto sobre el valor añadido (IVA) de una operación en cuyo marco dicha sociedad transfirió a una entidad territorial la propiedad de un bien inmueble en compensación de una deuda de naturaleza tributaria.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, letra a), y 14, apartado 1, de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que la transmisión de la propiedad de un bien inmueble, por un sujeto pasivo del IVA, a favor de la Hacienda Pública de un Estado miembro o de una entidad territorial de ese Estado, que se produce en pago de una deuda tributaria por impuestos impagados, constituye una entrega de bien a título oneroso sujeta al IVA.

El Tribunal europeo concluye que no. Afirma en su sentencia que un impuesto constituye una exacción obligatoria establecida por la autoridad pública en ejercicio de una potestad soberana sobre los recursos de las personas sujetas a su competencia tributaria. Esa exacción se destina, por medio de los presupuestos públicos, a servicios de utilidad general, y tiene por objeto una cantidad monetaria o, como en el caso que examina, un bien corporal, sin que de lugar, por parte de la autoridad pública, a ninguna prestación, ni, por tanto, a ninguna contraprestación por parte del sujeto pasivo del impuesto.

En consecuencia dice el Tribunal, no se trata de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y por este motivo, una operación de dación en pago de un bien, que tiene como finalidad la extinción de una deuda tributaria, no puede considerarse una operación a título oneroso, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, y no puede estar sujeta a IVA.

 

 

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