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La solicitud de compensación tras la denegación de una solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento de recaudación.

En reciente resolución de 28 de septiembre de 2017 el TEAC se pronuncia sobre la cuestión de la posible suspensión del procedimiento de recaudación al haberse presentado una solicitud de compensación en periodo voluntario tras la denegación de una solicitud de aplazamiento. En la misma establece el criterio de que no puede entenderse que la solicitud de compensación tenga efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.8 LGT.

HECHOS

Con fecha 18/10/2012, la entidad reclamante presenta autoliquidación – modelo 202. Impuesto sobre Sociedades. Pago Fraccionado – relativa al segundo pago a cuenta del ejercicio 2012, con solicitud de aplazamiento del importe a ingresar (268.546,41 euros).

El día 24/07/2013 la citada entidad presenta su autoliquidación anual del Impuesto sobre Sociedades – modelo 200 – relativa al ejercicio 2012 sin practicar la deducción del referido pago fraccionado.

Con fecha 04/03/2014, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT deniega el aplazamiento solicitado.

Un mes después, el día 04/04/2014 la entidad presenta un escrito de rectificación de su autoliquidación anual del Impuesto sobre Sociedades – modelo 200 – relativa al ejercicio 2012 solicitando que en la misma se practique la deducción del pago fraccionado anterior, ya que en el modelo 200 inicialmente presentado con fecha 24/07/2013 no se había deducido el referido pago a cuenta.

A renglón seguido, con fecha 07/04/2014, se solicita la compensación de ambas cantidades (la cantidad a devolver resultante de la rectificación de autoliquidación solicitada y la deuda a ingresar en concepto de segundo pago fraccionado del ejercicio 2012).

Con fecha 20/10/2014, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT expide a la interesada providencia de apremio por importe total de 322.255,69 euros (268.546,41 euros de principal, 53.709,28 euros de recargo de apremio), en concepto de impuesto sobre sociedades a cuenta 2T.

Contra la providencia de apremio la interesada interpone recurso de reposición, alegando como motivos de impugnación la extinción de la deuda por pago, al haberse presentado la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades sin practicar la deducción del referido pago fraccionado, y la suspensión del procedimiento de recaudación al haberse presentado la solicitud de compensación en periodo voluntario.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La Dependencia Regional de Recaudación desestima el recurso por acuerdo de 28/01/2015, argumentando que no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones de la recurrente sobre la improcedencia o incorrecta determinación de la deuda perseguida, todo ello, sin perjuicio de que conforme al artículo 120.3 de la Ley General Tributaria se solicite la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades con el fin de poder practicar la deducción del pago fraccionado apremiado. Además, se indica que la compensación se solicitó fuera del plazo de ingreso en voluntaria, por lo que procede el recargo de apremio.

Disconforme con el acuerdo anterior, notificado el día 04/02/2015, el representante de la interesada interpone reclamación económico-administrativa en el que reitera las alegaciones ya formuladas ante el órgano de recaudación:

RESOLUCIÓN DEL TEAC

Alega la interesada que se ha producido la extinción de la deuda por pago, al haberse presentado la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades sin practicar la deducción del pago fraccionado ahora apremiado.

A estos efectos, la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades vigente en el año 2012 (el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) establecía en su artículo 45 la obligación de los sujetos pasivos de efectuar pagos fraccionados. Por otra parte, en su artículo 139.2, se indicaba lo siguiente: “cuando la cuota resultante de la autoliquidación (…) sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan”; por consiguiente, los pagos fraccionados debían ser efectivamente deducidos en la autoliquidación anual del impuesto.

En un caso como el presente, en el que se ha dejado de deducir el segundo pago fraccionado en la autoliquidación anual del Impuesto sobre Sociedades, no existe soporte legal alguno para entender automáticamente extinguida la deuda correspondiente al pago fraccionado por este solo hecho, siendo el cauce procedimental legalmente previsto para la corrección de esta omisión el “procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones” previsto en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria. 

En este punto, la reclamante invoca dos sentencias de la Audiencia Nacional (de fechas 17/06/2010, rec. núm. 3/2007, y 17/05/2012, rec. núm. 243/2009) y una resolución del propio Tribunal Económico-Administrativo Central (de fecha 17/03/2010, núm. 00/04357/2009) que, sin embargo, no pueden entenderse aplicables al caso analizado, en tanto que se refieren a supuestos de hecho distintos en los que es la propia Administración tributaria la que pretende liquidar un pago fraccionado una vez presentada la autoliquidación anual en la que se podría haber deducido dicho pago fraccionado. Si bien, en el presente caso, la deuda apremiada tiene su origen en la autoliquidación del pago fraccionado presentada sin ingreso por la propia entidad (modelo 202), por lo que no se vería afectada en ningún caso por los pronunciamientos invocados.

Por otra parte, y para el caso de no ser estimada la alegación anterior, defiende también la reclamante que debe entenderse suspendido del procedimiento de recaudación al haberse presentado la solicitud de compensación en periodo voluntario.

En este punto, se debe tener en cuenta que la solicitud de compensación a la que se refiere la reclamante fue presentada con fecha 07/04/2014, una vez denegada la solicitud de aplazamiento del importe a ingresar resultante de la autoliquidación relativa al segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 (268.546,41 euros).

A estos efectos, este Tribunal Central en su resolución de fecha 25/02/2016 (núm. 00/05419/2013) tiene declarado que la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.

De esta forma, pese a que el artículo 72.2 de la Ley General Tributaria establece que “la presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido (…)”, en el presente caso, no puede entenderse que la solicitud de compensación a instancia, presentada con fecha 07/04/2014, una vez denegado el aplazamiento solicitado inicialmente en periodo voluntario y abierto el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, tenga efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio. Procede, por consiguiente, la confirmación de la providencia de apremio impugnada.

 

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