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Las bajas laborales, tipos de baja, contingencias comunes y profesional

Javier Sánchez Romero, abogado de Sagardoy Abogados

 

EN BREVE Lo que se conoce como baja laboral, tiene su reflejo en el capítulo V del Título II de la LGSS, que regula a lo largo de siete artículos -del 169 al 176- lo relativo a esta situación de los trabajadores. El artículo 169 LGSS dedicado al concepto de IT no realiza una definición concreta de la situación. Ofrece una relación de las situaciones que determinan su existencia.

 

INDICE

  1. La Incapacidad Temporal
  2. Las prestaciones de Incapacidad Temporal
    1. Requisitos
    2. Duración
    3. Contenido de la prestación
    4. Tramitación, seguimiento y control

 

 

 

 

TEXTO DEL ARTÍCULO:

 

  1. La Incapacidad Temporal (IT)

 

Lo que se conoce como baja laboral, tiene su reflejo en el capítulo V del Título II de la LGSS, que regula a lo largo de siete artículos -del 169 al 176- lo relativo a esta situación de los trabajadores. El artículo 169 LGSS dedicado al concepto de IT no realiza una definición concreta de la situación. Ofrece una relación de las situaciones que determinan su existencia.

 

Así el apartado 1.a) del artículo 169 determina que un trabajador está en situación de IT siempre que:

 

  • sufra una alteración de su estado de salud del trabajador, cualquiera que sea su causa, “debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo”
  • debido a tal alteración recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y
  • ello le impide de forma temporal la prestación de su trabajo durante un período máximo de 365 días, prorrogables por otros ciento ochenta días.

También se encuentra en tal situación el trabajador durante “períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos” en este caso “con una duración máxima de 6 meses prorrogable por otro seis”. Esta situación de observación por enfermedad profesional será por “el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo” (arts. 176.1 de la LGSS y 15.1 de la Orden de 13 de octubre dc 1967).

  1. Las prestaciones económicas de Incapacidad Temporal

 

  1. Requisitos

 

Sera preciso para acceder al derecho a la prestación económica de incapacidad temporal personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social que acrediten cumplir con las condiciones general para el acceso a las prestaciones determinadas en el artículo 165.1 LGSS (estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta, en el momento en que se produzca en que se produzca la contingencia -alteración de salud-). Así la STS de 21 de septiembre de 2009 -Rec. 724/2009- dispone que el requisito de alta en un supuesto de accidente no laboral debe cumplirse en el momento en que se produjo el accidente. Exigencia de alta que ha de mantenerse en el momento de la prórroga de la IT.

 

A estos efectos, las situaciones asimiladas al alta son las que se incluyen en el artículo 166 LGSS, además del periodo correspondiente al devengo de salarios de tramitación en virtud de resolución judicial en materia de despido. En este sentido cabe señalar la SSTS de 16 de junio de 1994 -Rec. 3661/1993- seguida entre otras por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 2007 -Rec. 1116/2007-.

 

No se considera en situación de asimilación al alta las situaciones de huelga legal o cierre patronal (art. 173.3 de la LGSS). En este supuesto si se produjera el hecho causante durante dichas situaciones, la prestación se percibiría una vez finalizada dicha situación con el porcentaje que correspondiera al número de días transcurridos desde la baja médica.

 

Otro de los requisitos necesario, aunque solo para la IT derivada de enfermedad común será haber cotizado con anterioridad a que se produzca la contingencia un total de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la producción de dicha contingencia (arts. 172.a) LGSS). El apartado b) del citado artículo 172 LGSS exime de dicho requisito para el accedo al derecho de prestación económica de IT, cuando la misma sea consecuencia de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional.

 

  1. Duración

 

La prestación económica por incapacidad temporal, que se abonará -de acuerdo a lo previsto en el artículo 173.2 LGSS- mientras el beneficiario se encuentre en dicha situación.

 

  • Como ya se adelantó la duración máxima será de trescientos sesenta y cinco días, con posibilidad de una prórroga cuando se presuma alta por curación por otro período de hasta ciento ochenta días más (art. 169.1a) de la LGSS). Se debe de tener en cuenta de acuerdo con el apartado 2 del art. 169 LGSS a efectos de los citados períodos se computarán los períodos de recaída y de observación.

 

Se considera que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma a similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de la alta médica anterior (art. 169.2 de la LGSS).

 

De acuerdo con lo previsto en el art. 170.2 de la LGSS, en la redacción de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para el año 2017, y art. 1 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, alcanzada la duración de 365, el INSS será el único organismo competente para resolver en uno de los siguientes sentidos:

 

  • reconocer la prórroga expresa, con el citado límite de 180 días más,
  • determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente,
  • emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el INSS.
  • También será el INSS quién, en su caso podrá emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida par la misma o similar patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica.

 

  • En el supuesto de la incapacidad temporal consecuencia de observación de enfermedad profesional se establece, como ya se indicó, una duración máxima de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses. La concesión de dicha prórroga también será competencia del INSS, previa propuesta del correspondiente equipo de valoración de incapacidades (EVI). A la finalización del periodo de observación el trabajador se encontrará en una de las siguientes situaciones, de acuerdo a lo regulado por el art. 15.3 de la Orden de 13 de octubre de 1967):

 

  1. Pasará a la situación alta laboral o de incapacidad –temporal o permanente- que proceda.

 

  1. Continuará en situación de incapacidad temporal, computando a efectos de la duración máxima de ésta el tiempo del periodo de observación.

 

 

Además de alcanzar la duración máxima prevista en la norma citada, será también causa de extinción de la incapacidad temporal (artículo 174.1 LGSS):

 

  • El alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
  • El alta médica con o sin declaración de incapacidad.
  • El reconocimiento de la pensión de jubilación.
  • La incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social (MCSS).
  • El fallecimiento.
  1. Contenido de la prestación

 

De acuerdo con lo previsto en el art. 171 LGSS, art. 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio y art. 2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, la prestación por incapacidad temporal consistirá en un subsidio, de carácter diario, equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora.

 

La base reguladora diaria dependerá según la retribución del trabajador tenga carácter diario o mensual. Si fuera diario la base mensual debe dividirse por el número de días cotizados en el mes, y si es mensual se dividirá entre 30. La STS de 23 de septiembre de 2002, siguiendo doctrina anterior (SSTS de 10 de diciembre de 1997 y 15 de febrero de 1999), reitera que la base reguladora de una incapacidad temporal es el resultado de dividir la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de la baja que inicia la incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiera.

 

En este aspecto, y para determinar la base reguladora es relevante el origen común (enfermedad común o accidente no laboral) o profesional (enfermedad profesional, periodo de observación de enfermedad profesional o accidente de trabajo) de la contingencia de la que derive la incapacidad temporal.

 

  • Así si su origen es una contingencia común la base reguladora será equivalente a la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad temporal (art. 2.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967).

 

  • En los supuestos en que la IT tuviera como origen una contingencia profesional la base reguladora será de acuerdo a lo previsto en el art. 13.4 del Decreto 1646/1972 y art. 2.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967) la suma de los siguientes conceptos:

 

 

1)  Base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior a la baja, excluido el importe de horas extraordinarias.

2)  Promedio de la suma de las percepciones por horas extraordinarias de los 12 meses inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad temporal.

 

También es relevante el origen de la contingencia con relación al porcentaje aplicable sobre la base reguladora. Cuando la incapacidad temporal es consecuencia de contingencias profesionales el porcentaje será el 75 por 100 (art. 2.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967); siendo a cargo del empresario el salario correspondiente al día en que se produce el accidente de trabajo o de la baja por enfermedad a cargo del empresario (art. 9.4 de la Orden de 13 de octubre de 1967).

 

Cuando la incapacidad temporal es consecuencia de una contingencia común, los porcentajes aplicable a la base reguladora serán los siguientes (arts. único del RD 53/1980, de 11 de enero, por el que se modifica el artículo segundo del Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS, respecto a la prestación de incapacidad laboral transitoria y art. 2 Orden de 13 de octubre de 1967):

 

1)  Desde el cuarto al vigésimo día de baja: 60 por 100.

2)  Desde el vigésimo primer día de baja en adelante: 75 por 100.

Si bien el abono de la prestación será a cargo exclusivo del empresario del día cuarto al decimoquinto, y a partir de decimosexto será a cargo del INSS o de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social.

 

Sin perjuicio de lo anterior, por convenio colectivo se pueden establecer complementos de mejora de los porcentajes citados.

 

  1. Tramitación, seguimiento y control

 

El RD 625/2014, de 18 de julio regula la tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el INSS (arts. 2 a 7) fijando las siguientes reglas, desarrolladas por la Orden ESS/1187/2015):

 

  • El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta deberá entregar al trabajador 2 copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa (art. 10.1 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio).

 

El trabajador de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 de la Orden ESS/1187/2015 debe entregar a la empresa la copia destinada a ella:

 

  • en el plazo de 3 días contados a partir del mismo día de la expedición los partes médicos de baja, así como en su caso los subsiguientes de confirmación de la baja; y si durante el periodo de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la entidad gestora o ante la MCSS, según corresponda, en la misma plaza de 3 días fijado para la empresa, las copias de los partes de confirmación de la baja.

 

  • En cuanto al parte médico de alta, el plazo para la entrega por parte del trabajador a la empresa es de 24 horas o, si la relación laboral finaliza durante la situación de incapacidad temporal, a la entidad gestora o MCSS que cubra la prestación económica de incapacidad temporal.

 

 

  • En los procesos de duración estimada muy corta (menos de 5 días), el trabajador presentara a la empresa la copia del parte de baja/alta destinado a ella dentro de las 24 horas siguientes a la fecha del alta; y, excepcionalmente, si facultativo emite el primer parte de confirmación porque considera que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral, el trabajador lo presentara a la empresa demo de las 24 horas siguientes a su expedición, junto con el parte de baja inicial.

 

El servicio público de salud o, en su caso, la MCSS, remitirán los partes médicos de baja, confirmación y alta, al INSS, por vía telemática, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición. (art. 9 de la Orden ESS/1187/2015).

 

  • A través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), y de acuerdo con lo que determina los apartados 1 y 2 del art. 11 de la. Orden ESS/1187/2015, las empresas deben remitir al INSS, con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la recepción del parte presentado por el trabajador, los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta que les presenten los trabajadores, cumplimentados con los datos que correspondan a la empresa.

 

  • El INSS dará el trámite que corresponda a los partes médicos de baja/alta y confirmación destinados a él mismo; y, tratándose de procesos derivados de contingencia común, también mediante los medios informáticos establecidos reglamentariamente, distribuirá y reenviará de manera inmediata, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, al ISM y a las MCSS, los partes médicos de baja/alta y de confirmación de los trabajadores respecto de los que cubran la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las indicadas contingencias (art. 13 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio).

 

 

El INSS facilitara a la TGSS siempre que se precise, los datos de los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal con o sin derecho a prestación económica durante cada periodo de liquidación de cuotas, con el fin de que dicho servicio común lleve a cabo las actuaciones necesarias para que en la liquidación de cuotas de la Seguridad Social se compensen, en su caso, las cantidades satisfechas a los trabajadores en el pago por delegación de dicha prestación; siendo necesaria esta comunicación entre entidades, en todo caso, para que la TGSS aplique las citadas compensaciones en la liquidación de cuotas.

 

  • Cuando el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico adscrito al INSS, este trasladara de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, una copia del parte al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y otra copia a la MCSS, en el caso de trabajadores protegidos por la misma (art. 8 Orden ESS/1187/2015), con la finalidad de que esta dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa; y cl inspector médico entregara 2 copias al trabajador, una para conocimiento del mismo y otra con destino a la empresa, expresándole la obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición (art. 10 Orden ESS/1187/2015).

 

Por último, el seguimiento y control de la prestación económica y las situaciones de incapacidad temporal es llevada a cabo, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Orden ESS/1187/2015, por la entidad gestora (INSS, o ISM, en su caso) y por las MCSS a través de su personal médico y personal no sanitario. Para ello podrán realizar las actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que se expida el parte médico de baja, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los servicios públicos de salud en materia sanitaria.

 

En los procesos cuya gestión corresponda al servicio público de salud, trimestralmente, a contar desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, o el médico de atención primaria bajo su supervisión, expedirá un informe médico de control de la incapacidad en el que deberán constar todos los extremos que, a juicio médico, justifiquen la necesidad de mantener el proceso de incapacidad temporal (art. 14.1 Orden ESS/1187/2015).

 

Los servicios públicos de salud, en el plazo de cinco días hábiles desde su emisión, pondrán los citados informes médicos de control a disposición de los inspectores médicos adscritos a la entidad gestora correspondiente (INSS o ISM), o de los facultativos de las mutuas respecto de los procesos por contingencia común cuya cobertura les corresponda. La misma obligación existirá respecto de los informes médicos complementarios y sus actualizaciones a que se refiere el artículo 5, y las pruebas médicas que se realicen a lo largo del proceso (art. 14.2 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio).

 

En los términos establecidos en el art. 71 LGSS, los inspectores médicos de la entidad gestora correspondiente), tendrán acceso a la documentación clínica de atención primaria y especializada de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, incluida la documentación clínica de los trabajadores protegidos frente a las contingencias profesionales con las MCSS, (art. 8.1 del RD 625/2014).

 

También se establece que con el fin de que estas actuaciones médicas cuenten con el mayor respaldo técnico, los médicos responsables de llevar las actuaciones de control tendrán a su disposición tablas de duraciones óptimas para los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de dichos procesos en las diversas ocupaciones laborales (art. 8.2 del RD 625/2014).

 

Los datos de carácter personal a que puedan tener acceso los citados facultativos, y el personal no sanitario sólo podrán ser utilizados con la finalidad del control de los procesos de incapacidad y control interno, sin que puedan ser empleados para finalidades distintas, y en ningún caso podrán ser utilizados con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (art. 8.3 del RD 625/2014).

 

La entidad gestora correspondiente (INSS o ISM) podrán disponer que los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de dichas entidades gestoras; correspondiendo dicha facultad a las MOSS, respecto de los beneficiarios de la prestación econ6mica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes incluidos en su ámbito de gestión, para que sean reconocidos por los médicos dependientes de las mismas (art. 9.1 del RD 625/2014).

 

Dichos reconocimientos se llevarán a cabo respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores. En todo caso serán de aplicación las garantías establecidas en el artículo 8 en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores y la confidencialidad de la información objeto de tratamiento. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto para las historias clínicas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (art. 9.2 del RD 625/2014).

 

La citación a reconocimiento médico a que se refiere este artículo habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles, y en ella se le informará de que, en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que, si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio. No obstante, el trabajador podrá justificar antes de la fecha fijada para el reconocimiento médico o en ese mismo día, las razones que le impiden comparecer al mismo, la entidad gestora o mutua, podrá fijar una fecha posterior para su realización, comunicándolo al interesado con la antelación mínima ya indicada (art. 9.3 del RD 625/2014).

 

Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento por la entidad gestora no se personará en la fecha fijada, el director provincial correspondiente dictará resolución, que será inmediatamente comunicada al interesado, disponiendo la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, e indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificar la misma.

 

De igual modo, el trabajador que no acuda al reconocimiento médico a que hubiera sido citado por una mutua, será informado inmediatamente por ésta de que se acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla. También se informará de tal circunstancia a la empresa y a la TGSS. (art. 9.4 del RD 625/2014).

 

Si el trabajador justifica su incomparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico, el director provincial de la entidad gestora correspondiente dictará nueva resolución, o la MCSS nuevo acuerdo, dejando sin efecto la suspensión cautelar, y procederá a rehabilitar el pago de la prestación con efectos desde la fecha en que quedó suspendida. En estos casos la entidad gestora o mutua, en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución o acuerdo, pagará directamente al trabajador el subsidio correspondiente al período de suspensión. Asimismo, comunicará a la empresa y a la TGSS la resolución o acuerdo por la que la suspensión queda sin efecto, informando de la fecha a partir de la cual procede reponer el pago delegado por parte de la empresa (art. 9.5 del RD 625/2014).

 

Una vez transcurridos 10 días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por la entidad gestora, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, el director provincial correspondiente dictará resolución declarando la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicha resolución se notificará al interesado. La entidad gestora comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al Servicio Público de Salud, a la empresa y a la TGSS. También el inspector médico de la entidad gestoría correspondiente podrá expedir el alta médica por incomparecencia en el ejercicio de las competencias previstas en la disposición adicional quincuagésima segunda de la LGSS. (art. 9.6 del RD 625/2014).

 

Por último, y de igual modo pasados diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por la MCSS, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, tal mutua acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicho acuerdo se notificará al interesado, al Servicio Público de Salud, a la empresa y a la TGSS (art. 9.5 del RD 625/2014).

 

CONCLUIONES

 

La conocida como “baja laboral” -incapacidad temporal- es la situación en que se puede encontrar un trabajador por sufrir una alteración en su estado de salud que le impide realizar la prestación de sus servicios profesionales por cuenta ajena. El sistema de Seguridad Social garantiza al trabajador ingresos que palíen la pérdida de salario que ocasiona la imposibilidad de la prestación de servicios a través del subsidio de incapacidad temporal que se recoge en los artículos 169 a 176 de la LGSS. Dicha incapacidad podrá tener una duración máxima de 360 días prorrogables por hasta un máximo de 180 días más. Las entidades gestoras (INSS o ISM) y las MCSS son las responsables de llevar a cabo la tramitación seguimiento y control de los períodos de IT, a través de los mecanismos que establecen el RD 625/2014 y la Orden ESS/1187/2015.

 

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