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Las Cortes Generales aprueban la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo

Se trata del primer ejemplo de regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo en la Unión Europea

 



A  finales de julio de 2007, el número de trabajadores autónomos afiliados a la Seguridad Social ascendía a 3.315.707 distribuidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De ellos, 2.213.636 corresponden a personas físicas que realizan actividades profesionales en los distintos sectores económicos.


 


De entre estos últimos, 1.755.703 carecen de asalariados y del colectivo restante, 457.933, algo más de 330.000 sólo tienen uno o dos asalariados. Es decir, que el 94 por ciento de los autónomos que realizan una actividad profesional o económica sin el marco jurídico de empresa no tienen asalariados o sólo tienen uno o dos.


 


Las principales cuestiones reguladas son las siguientes:


 


Definición del trabajador autónomo:


 


Son trabajadores autónomos las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta propia.


 


También se consideran como trabajadores autónomos los familiares de los trabajadores autónomos que no tengan la condición de trabajadores por cuenta propia que realicen de forma habitual trabajos para el trabajador autónomo.


 


Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito. El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes acuerden.


 


Definición del trabajador autónomo dependiente:


 


Se ha regulado por primera vez la figura del trabajador autónomo dependiente teniendo en cuenta que según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, en el año 2004, ascienden a 285.600 los empresarios sin asalariados que trabajan para una única empresa o cliente.


 


Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por recibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.


 


Además, el trabajador autónomo económicamente dependiente ha de reunir simultáneamente las siguientes condiciones:


 


a)        No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena no contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.


b)        No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.


c)        Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.


d)        Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.


e)        Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla.


 


Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.


 


La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.


 


Uno de los rasgos específicos del régimen aplicable al trabajador autónomo económicamente dependiente estriba en la regulación del contrato que le vincula con su cliente. Así, el contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador económicamente dependiente celebrado por éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.


 


Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.


 


Las relaciones entre los clientes y los trabajadores autónomos económicamente dependientes se regularán mediante acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad. Tales acuerdos por escrito podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación.


 


La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones  de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.

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