El artículo 28 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española contempla la posibilidad de que los abogados puedan ejercer la abogacía de forma colectiva mediante la agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
Para estos profesionales de la abogacía la Resolución de 30 de diciembre de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha previsto la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de supervisión y ordenación de los seguros privados, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Esta disposición prevé la posibilidad para los abogados de optar entre la adscripción al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre,
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