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Los gastos de transporte de bienes importados sin valor estimable o sin valor comercial no están sometidos al IVA.

El TJUE en sentencia de 4 de octubre de 2017, dictada en el asunto C‑273/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo italiano, se pronuncia sobre la exención del IVA de los gastos de transporte en importaciones de bienes exentos de IVA, al contestar a la cuestión planteada por el tribunal remitente en la que pregunta si la normativa italiana, al supeditar la aplicación de la exención del IVA a los gastos de transporte, no sólo a la inclusión de su valor en la base imponible, sino también a que hayan sido efectivamente sometidos al IVA en aduana en el momento de la importación, es compatible con el Derecho de la Unión.

En particular, la cuestión prejudicial planteada se refiere a envíos de mercancías sin valor estimable o sin valor comercial, los cuales, por una parte, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento n.º 918/83, gozan de franquicia de derechos de importación y, por otra, de conformidad con el artículo 143, letra b), de la Directiva del IVA, están exentos del IVA en el momento de la importación.

El Tribunal recuerda que del artículo 85 de la Directiva del IVA resulta que la base imponible relativa a las importaciones de bienes estará constituida por el valor definido como valor en aduana y que este valor debe incluir, en todo caso, los elementos mencionados en el artículo 86, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, entre los que figuran, como gastos accesorios, los gastos de transporte.

La normativa italiana vigente en el momento de los hechos del litigio principal, exigía para aplicar la exención del IVA a las prestaciones accesorias, no sólo que su valor estuviera incluido en la base imponible, sino también que tales prestaciones se sometieran efectivamente al IVA en aduana en el momento de la importación. Según la petición de decisión prejudicial, este último requisito trataba de evitar las situaciones de doble imposición del IVA.

Señala la sentencia como conforme al artículo 86, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA la prestación accesoria sigue a la tributación de la prestación principal. En efecto, según el artículo 144 de esta Directiva, por una parte, la operación principal exenta se corresponde con la importación de los bienes y, por otra parte, las prestaciones accesorias son los servicios relacionados en el artículo 86, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, que deben seguir, como tales, la suerte fiscal de la prestación principal, siempre que su valor esté incluido en la base imponible.

Por tanto, del artículo 86, apartado 1, letra b), puesto en relación con el artículo 144 de la Directiva del IVA, resulta que, dado que los gastos de transporte están incluidos en la base imponible de la operación de importación exenta, la prestación de servicios accesoria debe estar también exenta del IVA.

Exigir que esta prestación de servicios haya sido efectivamente sometida al IVA en aduana, como establece la normativa controvertida en el litigio principal, dice el TJUE, privaría de eficacia a la exención mencionada en el artículo 144 de la Directiva del IVA, puesto que tal exigencia conllevaría que dicha exención nunca fuese aplicable en caso de importaciones de envíos consistentes en mercancías sin valor estimable o sin carácter comercial, pese a que éstas han de eximirse del IVA en virtud del artículo 143, letra b), de dicha Directiva.

Por lo que respecta a la finalidad perseguida con la exención controvertida en el litigio principal, el Gobierno italiano sostiene que esta exención persigue evitar las situaciones de doble imposición y explica que, en caso de que los gastos de transporte hayan sido eximidos del IVA en aduana, habrá que someterlos al IVA, aun cuando la contraprestación esté incluida en la base imponible. FedEx y la Comisión estiman, en cambio, que el objetivo de la exención es la simplificación técnica y que, por tanto, la aplicación de tal exención es independiente de que se sometan al IVA los gastos de transporte en aduana. En consecuencia, consideran que los gastos de transporte relativos a las importaciones están exentos del IVA sobre la base del artículo 144 de la Directiva del IVA, siempre que su valor esté incluido en la base imponible.

El Tribunal de Justicia ya ha reconocido que las franquicias de derechos de importación de mercancías sin valor estimable pretenden la simplificación administrativa de los procedimientos aduaneros (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de julio de 2009, Har Vaessen Douane Service, C‑7/08, EU:C:2009:417, apartado 33).

Dado que la exención establecida en el artículo 144 de la Directiva del IVA se refiere a los mismos bienes que los que gozan de tal franquicia, ha de aplicarse también esa jurisprudencia a este artículo. Por tanto, cabe concluir que el objetivo de la exención no es evitar situaciones de doble imposición, sino que, por ser de naturaleza meramente técnica, tiene por objetivo simplificar la aplicación del impuesto.

De ello se desprende que los gastos de transporte relativos a la importación definitiva de los bienes han de ser eximidos del IVA, siempre que su valor esté incluido en la base imponible, pese a no haber sido sometidos al IVA en aduana en el momento de la importación.

 

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