Sólo si una peña recreativa sin ánimo de lucro presta todos sus servicios con carácter gratuito no tiene la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.
Si la entidad no realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992, ya reseñado.
En consecuencia, si la entidad consultante es considerada empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas cuya contraprestación se estipule bien en forma de cuota asociativa, o bien en forma de cantidad determinada por la entrega de bienes o prestaciones de servicios, tales operaciones, en cuanto estén sujetas y no exentas, dan lugar a tributación por este Impuesto.
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