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Nuevo Convenio de Doble Imposición entre España y la República Sudafricana

Las cláusulas del Tratado se aplican a partir del día 1 de enero de 2008

La estructura del Convenio de Doble Imposición sigue los esquemas previstos en el Modelo de Convenio de la OCDE.


 


Desde el punto de vista español, el Convenio de Doble Imposición se aplica al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al Impuesto sobre el Patrimonio y los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio. El convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.


 


Ha de destacarse que la definición del concepto de establecimiento permanente se basa en el contenido del Modelo de Convenio de la OCDE. Como novedad se admite la posibilidad de que los Estados contratantes puedan gravar con un impuesto adicional las rentas repatriadas por parte de los establecimientos permanentes. En España el impuesto exigido no podrá exceder del 5 por ciento de las rentas repatriadas.


 


Por lo que respecta a la tributación de los dividendos, existe potestad compartida de gravamen sobre los dividendos entre los dos Estados contratantes. La tributación en la fuente, en el Estado de residencia de la sociedad pagadora de los dividendos no puede superar el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 35 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos. En el resto de casos se aplica el tipo máxima del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Ha de destacarse que también se califican como dividendos las rentas derivadas de la liquidación de la sociedad.


 


En relación con la tributación de los intereses se establece un sistema de tributación compartida con un límite de tributación en la fuente del 5 por ciento. Existen algunas exenciones por las que la tributación será exclusiva en el Estado de residencia del receptor de la renta. Entre tales exenciones se incluye la exclusión de tributación en la fuente de los intereses que se pagan por razón de créditos a largo plazo (7 años o más) concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.


 


También se aplica el principio de tributación compartida sobre los cánones de forma que el Estado de la fuente es decir, el lugar de residencia del pagador de la renta y el tipo exigido no puede superar el 5 por ciento del importe bruto de los cánones.


 


En cuanto a las ganancias de patrimonio se aplica el principio general de tributación en el Estado contratante de residencia del transmitente. Entre las excepciones que se contemplan se encuentra como novedad la posibilidad de someter a tributación conjunta las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación en una sociedad, cuyo patrimonio consista principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado contratante.


 


Para las ganancias de patrimonio, dividendos, intereses y cánones se ha previsto la cláusula de transparencia por la cual se dejarán de aplicar las rebajas fiscales cuando los socios directos o indirectos en más del 50 por ciento de las sociedades que se benefician del contenido de las cláusulas del Convenio no sean socios del Estado de residencia de la sociedad. Sí se aplicarán las ventajas fiscales si existen motivos económicos válidos para la adopción de la estructura distintos de la simple tenencia de acciones o bienes en el Estado contratante.


 


La fórmula aplicada por España para paliar la doble imposición jurídica internacional será el método de imputación limitada (deducción del impuesto pagado en Sudáfrica con el límite de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Sudáfrica). En el caso de los dividendos se aplicará el método de imputación del impuesto subyacente con la condición de que será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma ininterrumpida, al menos, durante el ejercicio fiscal anterior al día en que sea exigible el dividendo. 


 


 

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