El BOE de hoy 5 de noviembre publica la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros.
La regulación vigente, tanto bancaria, como del mercado de valores, o la financiero-actuarial, establece la información precontractual con notable intensidad, aunque de forma parcialmente fragmentada. Además, este conjunto normativo responde, con carácter general, al tipo de «regulación por producto» que busca unificar los requisitos que han de cumplir ciertos productos financieros, de forma que las concretas obligaciones de información varían de forma considerable entre productos. Basta una somera lectura de la normativa aplicable a estas obligaciones de información para advertir que existen diferencias relevantes en cuanto a la información a publicar o facilitar sobre cada producto, su forma de representación y el medio y momento de su transmisión al cliente final.
A esto hay que añadir que, en muchas ocasiones, la información se facilita en la práctica sin un formato homogéneo, en un lenguaje excesivamente técnico o que los documentos precontractuales y publicitarios contienen demasiada información y que están redactados y presentados de tal forma que es difícil distinguir en ellos la información más relevante. Todo ello merma la eficacia y utilidad de dicha información, en la medida en que al cliente le resulta complicado comprender adecuadamente el producto o servicio ofrecido, compararlo con otros de distinta naturaleza contractual pero similar función inversora, entender adecuadamente los riesgos que conlleva y distinguir sus elementos principales de los accesorios.
Las anteriores deficiencias han puesto de manifiesto la necesidad de dotar a los clientes financieros de documentación precontractual estandarizada que exponga, de forma fácilmente comprensible y visual, la información imprescindible sobre cada producto y lo haga en un mismo formato homogéneo y mediante un sistema de representación gráfico común.
Ahora bien, no se trata de que estas nuevas herramientas sustituyan a la información precontractual de carácter obligatorio, sino de que complementen los actuales documentos precontractuales, sin sustituirlos.
Precisamente ha sido ésta la intención del legislador europeo al aprobar el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros. Este reglamento, aplicable a partir del 31 de diciembre de 2016, crea un documento de datos fundamentales que deben elaborar los originadores de productos empaquetados o basados en seguros con un formato y contenido homogéneos, y regula su suministro con el fin de que estos puedan comprender y comparar las características fundamentales y los riesgos de dichos productos.
La regulación está presidida por tres principios configuradores.
1. En primer lugar, el principio de transversalidad, conforme al cual el sistema normalizado de información y clasificación se deberá elaborar para todos los productos financieros, ya sean bancarios, como propios del mercado de valores o del mercado de seguros y planes de pensiones.
2. En segundo lugar, simplicidad, para que la información ofrecida ayude a los clientes o potenciales clientes a comparar diferentes productos y comprender sus características.
3. Y finalmente, homogeneidad, para que, a fin de evitar divergencias y mejorar la protección de los clientes financieros, la información mínima requerida sea elaborada y representada gráficamente en un único formato normalizado.
Pues bien, atendiendo a estos tres principios, el capítulo I regula el ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de la orden ministerial. En cuanto a los productos a los que se aplica, la orden incluye a los instrumentos financieros recogidos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depósitos bancarios, los productos de seguros de vida con la finalidad de ahorro y los planes de pensiones individuales y asociados.
No obstante, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, de 26 de noviembre de 2014, como es el caso las participaciones de fondos de inversión, los productos de seguro de vida que tengan un elemento de inversión a los que es aplicable dicho Reglamento y los productos y depósitos estructurados, que disponen, a partir del 31 de diciembre de 2016, de una regulación específica, destinada a que los clientes y potenciales clientes puedan comprender y comparar las características fundamentales y los riesgos de dichos productos, incluyendo a estos efectos un indicador de riesgo con un formato y contenido homogéneos.
Igualmente, se excluye a la deuda pública del ámbito objetivo de aplicación, dada la garantía de las administraciones públicas con la que cuentan que hace que su clasificación sea la de activo de elevada liquidez y solvencia a efectos de la normativa prudencial y, en particular, del Reglamento 575/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento 648/2012/UE.
Asimismo, quedan excluidos de esta orden los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, los planes de previsión social empresarial, los contratos de seguros concertados por los planes de pensiones para la cobertura de riesgos y prestaciones del plan, al no ir dirigidos a la comercialización en el mercado minorista, así como las modalidades de seguro de vida previstas en el artículo 3 de la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida que tienen en común el presentar esencialmente un componente biométrico.
El capítulo I regula también el ámbito de aplicación subjetiva de la orden, que incluye tanto a las entidades financieras españolas susceptibles de comercializar este tipo de productos, como a las entidades extranjeras que lo hagan en territorio español mediante sucursal, agente o en régimen de libre prestación de servicios. Finalmente, el ámbito de aplicación de la orden se termina de definir mediante dos normas de cierre: primero, la orden se aplica solo en relación con la comercialización de productos a clientes no profesionales y segundo, se exime de su cumplimiento a la prestación del servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras, dado que en estos casos es la empresa quien toma las decisiones de inversión por cuenta del cliente.
La orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín O