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Queda regulada la relación laboral especial de abogados en despachos de abogados, individuales o colectivos

El reglamento de desarrollo entró en vigor el día 17 de noviembre de 2006


 


El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.


 


Dentro del ámbito subjetivo de esta relación laboral especial se incluyen los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo.


 


Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la relación laboral especial los siguientes supuestos:


 


a)       Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma  admitida en derecho.


 


b)       Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.


 


c)       El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.


 


d)       Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.


 


e)       Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.


 


f)         Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho para la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.


g)       Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.


 


h)       Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio.


 


En cuanto al sistema de fuentes reguladoras de este tipo de relación laboral, se ha previsto que se apliquen las siguientes normas:


 


a)       Las incluidas en el Real Decreto


b)       Los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados


c)       La voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las normas anteriores.


d)       Usos y costumbres profesionales


 


El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito y podrán celebrarse por tiempo indefinido o de duración determinada. En los contratos deberá aparecer la siguiente información:


 


a)        La identidad de las partes contratantes, incluyendo el domicilio del despacho.


b)        El objeto y modalidad del contrato


c)        La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.


d)        El régimen de jornada, horarios de trabajo, vacaciones y descansos.


e)        La retribución convenida.


f)          El régimen de la prestación de los servicios.


g)        El pacto de no competencia postcontractual, en caso de que se acuerde.


 


Podrá establecerse un pacto de permanencia en el despacho durante un período máximo de dos años cuando los abogados hubieran recibido, con cargo a los despachos, una formación o especialización profesional durante un cierto tiempo y un determinado coste.


 


La jornada laboral no podrá superar los límites de duración de la jornada que se establecen en el Estatuto de los Trabajadores en su cómputo anual (cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual). Como novedad, no se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión.


 


Se admite la existencia del pacto de no competencia postcontractual  en relación con los clientes del despacho, o con asuntos en que hubieran intervenido durante su relación contractual (salvo en los casos de clientes aportados al despacho al inicio de la relación contractual). El pacto de no competencia no podrá exceder de un período máximo de dos años desde la finalización del contrato y sólo será válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se le impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión.


 


Los abogados serán retribuidos de acuerdo con lo previsto en el contrato de trabajo, que deberán respetar, en todo caso, las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente, o las acordadas en convenios colectivos. El pago se efectuará por el titular del despacho incluso en el caso de que los clientes no hubieran procedido al pago de los honorarios.


 

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