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Se aprueba la reforma del Régimen de la Seguridad Social

Las novedades se encuentran incluidas en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social



Los cambios normativos son el fruto del Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa y de las modificaciones introducidas a lo largo del debate parlamentario.


 


a)       Pensión de jubilación:


 


–          Se regula el cómputo del período mínimo de quince años exigido para obtener el derecho a la pensión de forma que sólo se computarán los días efectivamente cotizados y no los correspondientes a las pagas extraordinarias. Con la reforma el número mínimo de días de cotización se fija en 5.475 días (quince años) efectivos de cotización.


 


Este período mínimo de cotización se aplicará de forma gradual por períodos de seis meses:


Durante los seis primeros meses se exigirán 4.700 días.


Durante el segundo semestre se exigirán 4.777 días.


Durante el tercer semestre se exigirán 4.854 días.


Durante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días.


Durante el quinto semestre se exigirán 5.008 días.


Durante el sexto semestre se exigirán 5.085 días.


Durante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días.


Durante el octavo semestre se exigirán 5.239 días.


Durante el noveno semestre se exigirán 5.316 días.


Durante el décimo semestre se exigirán 5.393 días.


A partir del sexto año se exigirán 5.475 días.


 


No obstante, en el supuesto de los trabajadores que durante todo el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante hubieran estado contratados a tiempo parcial, el período transitorio previsto se incrementará en proporción inversa al porcentaje de jornada realizada en dicho período.


 


–          Se incentiva el acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización. En estos supuestos se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por ciento por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Este porcentaje se elevará al 3 por ciento cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.


 


En el supuesto en el que la cuantía de la pensión reconocida alcance el límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe del límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. Tal cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas.


 


–          En relación a la jubilación anticipada se introducen algunos cambios como el hecho de que se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria con el límite máximo de un año.


 


Se modifican igualmente algunos de los coeficientes reductores previstos por cada año o fracción de año que, en el momento de acceso a la jubilación, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años:


 


1º . Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por ciento.


2º . Entre treinta y cinco y treinta y siete de cotización acreditados: 7 por ciento.


3º . Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 por ciento.


4º . Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.


 


–          Quedan mejoradas las pensiones de los que fueron jubilados anticipadamente como consecuencia de un despido antes del 1 de enero de 2002 y con 35 años de cotización.


 


b)       Pensión de viudedad


 


–          Se equiparan los matrimonios con las parejas de hecho en relación con la pensión de viudedad en aquellos casos en los que quede acreditada la convivencia por un plazo de al menos 5 años o hijos comunes. Tal reconocimiento se extiende también respecto del auxilio por defunción y respecto de las indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.


 


–          En caso de divorcio sólo se reconoce la prestación si se tiene reconocida pensión compensatoria. Si mediado el divorcio, existiera concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, se garantiza el 40 por ciento de la base reguladora de la prestación de viudedad a favor del cónyuge sobreviviente o de quien sin ser cónyuge conviviera con el causante de la pensión.


 


–          La Ley reconoce, con carácter excepcional, la pensión de viudedad para personas que enviudaran antes de la entrada en vigor de la misma y en las que confluyan los siguientes requisitos:


 


o        En el momento de la muerte del causante no hubieran podido dar derecho a pensión de viudedad


o        Debe haberse producido una convivencia como pareja de hecho durante los seis años anteriores al fallecimiento del causante.


o        Existencia de hijos en común.


o        El beneficiario no tiene reconocida una pensión contributiva.


 


Las pensiones que reúnan todos estos requisitos podrán solicitar la pensión de viudedad en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley. La pensión reconocida tendrá efecto desde el 1 de enero de 2007.


 


c)       Incapacidad permanente:


 


–          Se produce una reducción del período mínimo de cotización que dará derecho a esta prestación para los menores de 31 años, quedando fijado en una tercera parte del tiempo transcurrido entre los 16 años y el momento del hecho causante de la pensión.


 


–          Queda establecida una nueva fórmula para calcular el importe de la pensión de incapacidad permanente, en la que se tendrán en cuenta ahora los años de cotización. El objetivo de este cambio es evitar que, con menos tiempo de cotización, se generen prestaciones iguales a las de quienes han cotizado muchos años.


 


–          El complemento por gran invalidez es objeto de nueva regulación con el objetivo de compensar los gastos ocasionados por la persona que atiende al discapacitado. Así, se establece una nueva fórmula de cálculo que será la suma del 45 por ciento de la base mínima de cotización y el 30 por ciento de la base de cotización correspondiente al trabajador.


 


d)       Incapacidad temporal


 


–          La Ley recoge un nuevo procedimiento de reclamación ante la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud. Este procedimiento persigue incrementar la seguridad jurídica de los ciudadanos en el caso de que, una vez transcurridos doce meses en situación de incapacidad temporal, se esté en desacuerdo con el alta médica formulada por la Entidad gestora de la Seguridad Social.

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