El Comité de asuntos fiscales de la OCDE calificó en 2002 al Principado de Mónaco como jurisdicción no cooperativa, en razón de su falta de compromiso para mejorar la transparencia y poner en práctica intercambios efectivos de información en materia fiscal. En 2009 fue excluido de esta relación tras manifestar formalmente su disposición a adoptar los estándares de dicha Organización en este ámbito y a vincularse, mediante Acuerdos internacionales que los incluyeran, tanto con la Unión Europea como con terceros Estados.
En razón de ello, España formuló en 2010 una propuesta para la negociación de un Acuerdo bilateral sobre intercambio de información tributaria, que se llevó a cabo en 2013 y resultó en los textos consensuados del Acuerdo y de un Memorándum de Entendimiento para su aplicación.
En cuanto a la tramitación, la Asesoría Jurídica Internacional valoró inicialmente la calificación de este Memorándum como instrumento o documento anejo al Acuerdo o como Acuerdo internacional administrativo, requiriendo en ambos casos una referencia al mismo en el cuerpo del propio Acuerdo de intercambio de información, lo que comportaba la reapertura de la negociación. No obstante, en consideración posterior señaló, atendiendo a las circunstancias del caso, la conveniencia de la tramitación conjunta de ambos documentos como un único tratado internacional, sin modificación del texto del Acuerdo, entendiendo deseable, en lo posible, la inclusión en el Memorándum de un sobretítulo identificándolo como anexo de aquél. Este último extremo se ha estimado desaconsejable, en razón de las antes mencionadas dificultades que se presentaron tras la negociación y de los precedentes análogos, en los que no se precisaron alteraciones de los textos, de los instrumentos sobre esta materia firmados con Bahamas en 2010 y con las Dependencias británicas de Guernsey e Isla de Man en 2015.
El Acuerdo de referencia consta de catorce artículos y se inspira en el modelo de la OCDE. Prevé en su Artículo 1 la asistencia mutua para facilitar -con garantía de confidencialidad- el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de los impuestos contemplados en él -en el caso de España, entre otros, los impuestos sobre la renta de las personas físicas y de no residentes, sociedades, patrimonio, sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, valor añadido e impuestos especiales-, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o persecución del incumplimiento en materia tributaria.
Con dicho objeto, el texto establece el procedimiento de intercambio previo requerimiento y los supuestos de su denegación, las inspecciones fiscales en el extranjero y el régimen de los costes en los que se incurra. Prevé asimismo el eventual desarrollo legislativo para su cumplimiento y un procedimiento amistoso respecto a las dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con su aplicación o interpretación.
El Artículo 13 del Acuerdo determina que éste entrará en vigor transcurrido un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones mediante las que las Partes contratantes se hayan comunicado el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos. En la fecha de entrada en vigor, el Acuerdo desplegará sus efectos con relación a los asuntos penales fiscales y, con relación a todos los demás aspectos descritos en el artículo 1, en esa fecha, pero únicamente respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir de esa fecha o, cuando no exista período impositivo, para las obligaciones tributarias que surjan a partir de esa fecha.
El apartado 4 de ese Artículo 13 establece que Mónaco dejará de considerarse uno de los territorios fiscalmente opacos a los que se hace referencia en el apartado 1 de la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, de 29 de noviembre de 2006, en la fecha en la que este Acuerdo surta efectos. Por último, el apartado 5 señala que la información intercambiada en virtud de este Acuerdo se considera un «intercambio de información efectivo» conforme con la legislación interna de las Partes contratantes. La denuncia, contemplada en el artículo 14, será efectiva el primer día del mes siguiente a la conclusión de un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la correspondiente notificación escrita por la otra Parte contratante.
El Memorándum de Entendimiento entre las respectivas Autoridades detalla, a efectos de la correcta aplicación del Acuerdo, las previsiones de su Artículo 5, relativo al intercambio de información previo requerimiento, precisando el procedimiento y los plazos. Asimismo, con referencia al citado apartado 4 del artículo 13, declara que no se incluirá a Mónaco en ninguna lista similar en la que se discriminen jurisdicciones en relación con los asuntos fiscales que regula el Acuerdo, en tanto que Mónaco proceda al intercambio efectivo de información sobre la base de lo dispuesto en el Acuerdo y no establezca disposiciones fiscales perniciosas a partir de su firma.