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Se publica el Convenio de Doble Imposición entre España e Irán

Su contenido se aplicará a los impuestos sobre la renta cuyo período impositivo se inicie a partir del 21 de marzo de 2007

Este Convenio de Doble Imposición se aplicará a los residentes de uno u otro de los Estados contratantes y por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

 

Los beneficios empresariales obtenidos por una empresa residente en uno de los Estados contratantes tributarán únicamente en el otro Estado contratante si la empresa que realiza las actividades empresariales posee un establecimiento permanente en el otro Estado contratante. La definición de establecimiento permanente contenida en el CDI es similar a la definición contenida en el Modelo de Convenio de la OCDE.

 

Los beneficios de actividades profesionales únicamente tributarán en el Estado contratante del que no sea residente quien realice tales actividades si posee en el Estado de actuación una base fija de negocios, según la propuesta del Modelo de Convenio de la OCDE.

 

Por lo que respecta al tratamiento de los dividendos, cuando los dividendos se paguen por parte de una sociedad residente en España a un residente de Irán que sea su beneficiario efectivo, el impuesto español exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Este tipo se reduce al 5 por ciento si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.

 

Los intereses podrán ser gravados en el Estado de la fuente, de origen de los intereses a un tipo máximo del 7,5 por ciento del importe bruto de los intereses. Sin embargo, se han previsto unos supuestos de exención en la fuente para los intereses que se pagan en conexión con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado contratante; para los intereses que se pagan con respecto a un préstamo otorgado por un banco u otra entidad de crédito que sea residente de otro Estado contratante; o los intereses sean percibidos por el otro Estado contratante, el Banco Central u otros bancos controlados por el otro Estado contratante.

 

Los cánones o regalías podrán ser objeto de gravamen en el Estado de origen de los mismos pero el tipo máximo aplicable en ese Estado de la fuente no podrá superar el 5 por ciento.

 

Al igual que sucede en numerosos Convenios de doble imposición celebrados por España, se aplicará la potestad compartida de gravamen sobre las ganancias de patrimonio derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en sociedades cuyo valor se derive en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante. Además, existirá potestad compartida de gravamen sobre bienes inmuebles, establecimientos permanentes o bases fijas de negocios, bienes muebles afectos a establecimientos permanentes o bases fijas de negocios, o transmisión de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional.

 

Como es habitual en la práctica española, en relación con los métodos para paliar la doble imposición jurídica internacional, España opta por el método de imputación limitada en términos generales y por la deducción del Impuesto sobre Sociedades subyacente, es decir, el pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan. Por otro lado, se aplica el método de exención con progresividad por lo que respecta a las rentas que no son susceptibles de gravamen en territorio español.

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