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Temas Publicaciones: Ley General Tributaria
Las certificaciones de obra pendientes de pago por la Administración pueden compensarse con deudas tributarias, por tratarse de créditos reconocidos mediante acto administrativo firme.
El recargo del 10% establecido por el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria no tiene naturaleza de sanción y por tanto no le son de aplicación los principios y garantías del Derecho Sancionador.
La caducidad por el transcurso de más de seis meses no es aplicable a los procedimientos de gestión, liquidación e inspección tributaria.
Es insuficiente la representación conferida mediante autorización administrativa, puesto que no se trata de documento público o privado con firma legitimada notarialmente.
Procede la devolución de los recargos ingresados por aplicación del artículo 61.2 L.G.T. declarado inconstitucional, incluso cuando hubieran sido objeto de Sentencia firme.
Los requerimientos de información deben ser atendidos siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva del tributo, aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética.
El trámite de alegaciones de las partes y diligencias del Tribunal en vía económico-administrativa comporta la interrupción de la prescripción.
Si el momento en que se cierra el período temporal durante el cual ha estado inactiva la Administración es anterior al 1 de enero de 1999, el plazo de prescripción aplicable es el anterior de 5 años.
No cabe confundir la sanción tributaria con un recargo automático de la cuota tributaria, sino que para su imposición deben concurrir los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.