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¿Cual es el cómputo del plazo para ejecutar resoluciones que ordenan la retroacción de actuaciones inspectoras por vicios formales?

El Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de abril de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que el plazo previsto en el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) para la retroacción de actuaciones inspectoras en caso de vicios formales debe computarse desde que se recibe la resolución por la Dependencia de Inspección que resulta  competente para continuar el procedimiento y no desde que se recibe por la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT).

La cuestión controvertida consiste en determinar cuál es el dies a quo del plazo previsto en el artículo 150.7 de la LGT para la finalización de las actuaciones inspectoras en los casos de retroacción por defectos formales ordenada por una resolución judicial o económico-administrativa.

En respuesta a dicha cuestión, y teniendo en cuenta que el plazo para la notificación de una nueva resolución como consecuencia de la retroacción de actuaciones inspectoras ordenada por un órgano judicial o económico-administrativo comienza a computarse desde que la resolución que ordena la retroacción de las actuaciones tiene entrada en el órgano competente para ejecutar dicha resolución, lo que habrá que determinar es cuál es el órgano competente para llevar a cabo dicha ejecución.

Pues bien, si el acto resultante de la ejecución de las resoluciones total o parcialmente estimatorias, esto es, de aquellas que necesiten que se anule el acto impugnado o que se modifique su contenido, ha de ser notificado por el órgano que dictó el acto impugnado, se infiere que dicho órgano será el competente para ejecutar la resolución. No puede ser de otro modo, tanto desde el punto de vista jurídico, ya que el órgano que fue competente para dictar el acto recurrido debe ser el depositario de la competencia para modificarlo total o parcialmente después, como desde el punto de vista lógico, ya que ese órgano es que tiene el necesario y completo conocimiento del asunto de fondo para la mejor ejecución del mandato del órgano de revisión. Dicho esto, en el caso que nos ocupa, el órgano competente para la ejecución será, por tanto, la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Girona de la AEAT, debiendo determinar en qué fecha recibió el expediente administrativo para su ejecución, ya que el plazo previsto en el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) para la retroacción de actuaciones inspectoras en caso de vicios formales debe computarse desde que se recibe la resolución por la Dependencia de Inspección que resulta competente para continuar el procedimiento y no desde que se recibe por la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT).

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