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¿Cuales son las reglas para conformar la base imponible del IVA en operaciones cuya contraprestación no consista en dinero?

El Supremo se ha pronunciado en una reciente sentencia, afirmando que a la hora de cuantificar la base imponible del IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación se pacta en especie mediante la entrega de unos terrenos, no se debe estar al valor de mercado de los terrenos sobre la base de una transacción posterior, sino que debe estarse al valor o importe acordado entre las partes para la prestación de servicios.

Para la Sala, tanto si se aplica el artículo 79.Uno LIVA en la versión anterior a la Ley 28/2014, – teniendo en consideración la fecha del devengo del impuesto-, como en la versión posterior la conclusión es la misma: la sentencia de instancia ha infringido la normativa del IVA al no haber aplicado -para determinar la base imponible en una prestación de servicios cuya contraprestación no consistió en dinero-, el valor acordado entre las partes, sino el valor de mercado de los terrenos cedidos como contraprestación, determinado conforme a una transacción posterior.

En el caso, la referencia para determinar el valor de mercado se hizo no con referencia al momento de la cesión sino a un momento próximo en el tiempo pero, en todo caso, posterior y además sin confrontarlo con el coste específico de los servicios prestados cuya remuneración se pretende, precisamente, mediante la entrega de las fincas sino que, con independencia del coste, valor y características de dichos servicios prestados, se atiende exclusivamente al precio acordado por la transacción posterior de las fincas.

El Supremo al estimar el recurso de casación resuelve la cuestión en el sentido de entender que el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, analizado a la luz de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que a los efectos de cuantificar la base imponible del IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación no consista en dinero (entrega de unos terrenos) la Administración tributaria deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios, sin que resulte posible cuando no existe vinculación entre las partes, tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, atendiendo a una transacción posterior.

La consecuencia de la estimación del recurso es la anulación de la liquidación girada en la que erróneamente se actualizó la base imponible del IVA en base a un valor de referencia muy próximo en el tiempo, el que se estableció al transmitir la finca 78 días después de adquirirla.

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