Cuando unos mismos hechos estén siendo analizados en sede penal y en sede administrativa, en aquella por la deducibilidad de facturas en el Impuesto sobre Sociedades y en ésta por una deducción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, y en ambas instancias se parta de la presunción de que son falsas las facturas que documentan una contraprestación por servicios prestados a una sociedad por sus socios, la preferencia del orden penal obliga a paralizar las actuaciones administrativas.
Reconoce el Supremo que el alcance y contenido de la impugnación por parte del declarado responsable no queda limitado o restringido solo porque éste sea administrador de la entidad a la que se giran las liquidaciones o a la que se impones sanciones derivadas.
Sobre esta tesis de no imponer limitaciones impugnatorias al responsable por su condición de administrador, aborda el Supremo el alcance de la prejudicialidad penal. En el caso, y siendo innegable la vinculación entre el delito fiscal (por IVA) y las actuaciones administrativas (por IS) también lo es que la decisión del proceso penal condiciona la liquidación y sanción tributaria porque para conseguir la defraudación por IVA era imprescindible la previa defraudación del IS.
Llegados a este punto y teniendo la Administración Tributaria conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar hasta que recayera sentencia en el proceso penal.
Aunque el Supremo en ocasiones anteriores ha venido interpretando la prejudicialidad penal únicamente respecto del obligado principal, como sujeto pasivo tanto del IVA como del IS, ahora matiza que nada impide la aplicación de esta doctrina respecto al responsable solitario, y afirma que la prejudicialidad penal derivada de las actuaciones judiciales seguidas contra el obligado principal por el concepto IVA debió producir todos sus efectos con relación a la derivación de responsabilidad solidaria al recurrente por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades