la cuestión planteada respecto de la cual el Auto del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019 ha considerado que reviste de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar o precisar en primer lugar, qué debe entenderse por requerimiento previo, previsto y definido en el párrafo segundo del art. 27.1 de la Ley 58/2003 (LGT), como presupuesto jurídico negativo cuya aparición excluye el recargo; y en segundo término, y en relación con la anterior, cómo debe interpretarse la expresión legal «cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria».
En concreto, lo que se trata de esclarecer es, si cabe entender comprendido en el concepto de requerimiento previo el conocimiento del inspeccionado que deriva de que en un procedimiento para comprobar un periodo determinado -en nuestro caso 2012- se ponga de manifiesto la improcedencia de una deducción fiscal que también lo sería en relación con el periodo 2013 y el contribuyente, a la vista del criterio sustentado, presente una autoliquidación complementaria extemporánea, correctora de la inicial, en el sentido de eliminar las deducciones que ha llegado a advertir como improcedentes, antes de darse inicio al procedimiento de comprobación de éste último periodo.
En suma, y como hemos avanzado, es preciso esclarecer si la declaración extemporánea a que se refiere el art. 27.1 de la Ley 58/2003 (LGT) ha de ser rigurosamente espontánea para evitar la imposición del recargo o puede haber sido inducida -sin menoscabo de ese carácter-, o impulsada por el conocimiento de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un periodo anterior, pero con igualdad de hechos.