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La tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, por lo que si uno de ellos presenta declaración individual los demás deberán utilizar el mismo régimen.
No procede la presentación de declaración conjunta de I.R.P.F. del cónyuge no separado legalmente con sus hijos menores.
No existe indefensión si el contribuyente pudo conocer desde un primer momento en qué consistía la discrepancia de la A.E.A.T. en relación con su declaración de I.R.P.F.
El mantenimiento durante un determinado plazo de la propiedad de unas acciones vendidas para diferir así la manifestación del incremento patrimonial es una opción válida y legítima.
La venta de una Oficina de Farmacia por jubilación no constituye incremento de patrimonio a efectos del I.R.P.F.
El incremento de patrimonio por diferencia entre las cantidades que aparecen justificadas en las cuentas corrientes por su fuente de adquisición debe ser acreditado por la Administración.
Si las actuaciones inspectoras se iniciaron antes del 1 enero de 1999 resulta aplicable el período de prescripción tributaria de cinco años.
Quedan exentos de responsabilidad por infracción quienes adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones.
La responsabilidad subsidiaria alcanza a la totalidad de la deuda incluyendo las sanciones si ésta resulta de la participación del sujeto pasivo en la infracción.